Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2010

AutorLuis Martinez Vazquez de Castro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad Jaime I (Castellón)
Páginas1043-1063

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Resumen de los hechos

Diversos socios de Central Lechera Asturiana interpusieron demanda sobre protección civil de derechos fundamentales de impugnación de los acuerdos sociales de expulsión adoptados por la Asamblea General el 3 de junio de 2005, contra la entidad "Central Lechera Asturiana SAT". En la demanda fijan nítidamente el debate jurídico ya que piden al Juzgado que dicte sentencia declarando: "A) Declare la nulidad del art. 25 g) de los estatutos sociales por contravenir los derechos fundamentales de asociación, libertad de expresión y libertad de información de los socios que son parte integrante del orden público constitucional. B) Declare que los acuerdos de la asamblea general ordinaria de 3 de junio de 2005 por los que se expulsa a los doce socios sancionados, viola sus derechos fundamentales de reunión y manifestación, libertad sindical e interdicción de la indefensión y declare su nulidad de pleno derecho, condenando a la sociedad demandada a restituir la condición de socios a los expulsados en las mismas condiciones existentes antes de la adopción del acuerdo con indemnización de daños y perjuicios causados por daño emergente y lucro cesante a determinar en ejecución de sentencia y con imposición de costas a la demandada". El Juez de 1ª Instancia desestimó la demanda. Asimismo, fue desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Interpusieron recurso de infracción procesal y recurso de casación, por diversos motivos, de los que yo me he detenido, brevemente, en considerar aquellos que afectan a la incidencia de los derechos fundamentales en la asociación. El Tribunal Supremo no da lugar ni al recurso de casación ni por infracción procesal.

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Comentario
1. Incidencia de la Constitución en las relaciones privadas

La Sentencia que comentamos da por hecha la incidencia -sin dar explicaciones- de los derechos fundamentales en el ámbito privado, en este caso, en el campo de la asociación, que, siendo un derecho fundamental, constituye a la vez ámbito de autonomía de los particulares.

Se nos habla de violación del art. 14 de la Constitución Española, que reconoce la igualdad ante la ley, estimando la parte recurrente que en este caso se sanciona con la expulsión de trece manifestantes de un total de 300 socios participantes en la manifestación, resultando la expulsión sin causa, justificación ni motivación suficiente para esa discriminación.

El debate jurídico planteado por la parte recurrente es si con la exclusión de 13 socios de la entidad, de entre los 300 manifestantes, bajo la alegación de ser los únicos identificados, se ha provocado una actuación discriminatoria y por tanto contraria al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

La sentencia afirma que no se atenta al principio de igualdad cuando el órgano jurisdiccional no anula una resolución asociativa que puede ser discutible o que una parte considera injusta, ya que es una norma mantenida desde siempre donde el Juez de 1 ª Instancia hasta el Tribunal Supremo que las asociaciones tienen una base razonable de decisión, que debe ser respetada, que en este caso la actuación de la asociación demandada se estima razonable.

Esta sentencia tiene interés en orden a hacer una serie de consideraciones sobre la aplicación del principio de igualdad a las relaciones privadas, que el Tribunal Supremo da por supuesto, pero que ha planteado problemas doctrinales no pequeños, quizás, porque como decía un constitucionalista de cuyo nombre no quiero acordarme, el Derecho Civil está poco "civilizado", valga la redundancia, por la Constitución, como si el principio de autonomía de la voluntad, roca basilar de nuestra disciplina, no fuera tan constitucional como cualquier otro. No se trata de que el principio de la autonomía de la voluntad esté al margen del texto constitucional -¡faltaría más!-, pero sí que hay que ir con prudencia, porque hasta podría suceder que alguno pensara que la institución de la mejora fuera considerada inconstitucional por atentar a un supuesto principio de igualdad de los hermanos.

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Junto con el principio de igualdad, se planteará en la sentencia la implicación de otros derechos fundamentales en el ámbito de la asociación así como el control que pueden hacer los tribunales del poder sancionador de la asociación.

2. La doctrina y la jurisprudencia alemana

Obviamente no trato de hacer un recorrido por la doctrina y la jurisprudencia alemana -este no es el lugar- pero sí señalar algunos hitos que nos señalen puntos de referencia o contextos.

Decía HESSE [HESSE, K., (2001), p. 56] que el Tribunal Constitucional alemán identifica los derechos fundamentales, junto con su función de defensa frente a las intervenciones del poder público, principios objetivos no sólo del ordenamiento constitucional, sino del ordenamiento jurídico en su conjunto: la Ley Fundamental, que no quiere ser un orden valorativamente neutral, ha erigido en la sección relativa a los derechos fundamentales un orden objetivo de valores, y ellos expresan un reforzamiento de principio de la fuerza vinculante de los derechos fundamentales. Este sistema debe regir en todos los ámbitos del Derecho, obviamente incluyendo el Derecho civil. Ninguna prescripción civil debe estar en contradicción con aquel orden objetivo de valores.

Probablemente es la denominada sentencia Lüth de 15 de Enero de 1958, cuando la jurisprudencia constitucional alemana se plantea la cues-tión de la eficacia de los derechos fundamentales, también en un contexto de superar la época del nacionalsindicalismo y el positivismo jurídico. Nos dice VENEGAS [VENEGAS GRAU, M.,(2004), p. 139] que el Parlamento Federal alemán elegido en 1949 no parecía dispuesto a desarrollar por vía legislativa algunos de los puntos más importantes contenidos en la Constitución, de modo que algún sector de la doctrina instó a los jueces a paliar esta situación, para evitar que las previsiones constitucionales quedaran en papel mojado.

En el caso de la sentencia mencionada, el caso comenzó cuando en 1950, H. Lüth, presidente de una agencia de prensa de Hamburgo, instó públicamente a boicotear la última película de Veit Harlan, conocido director de cine que durante el régimen nacionalsocialista había realizado, entre otras, alguna película antisemita. La productora cinematográfica demandó a H. Lüth, que fue condenado en primera instancia. El juez consideró que su incitación al boicot vulneraba las buenas costumbres y que, por tanto, procedía aplicar el par. 826 BGB, en virtud del cual "el que dolosamente causa daño a otro de manera contraria a las buenas costumbres está obligado a repararlo". Esta decisión fue confirmada en apelación, tras lo cual H. Lüth interpuso un recurso de amparo

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ante el Tribunal Constitucional por vulneración de su derecho a la libertad de expresión.

La demanda fue estimada. El Tribunal argumentó que el Tribunal civil no había interpretado el par. 826 BGB "a la luz" de los derechos fundamentales, ignorando que esos derechos, en su dimensión objetiva, se proyectan sobre el conjunto del ordenamiento y, también, por supuesto, sobre el Derecho Privado.

En esta sentencia, en opinión de VENEGAS [VENEGAS GRAU, M.,(2004), p. 140 ss.], el Tribunal Constitucional alemán introduce la dimensión objetiva de los derechos fundamentales como base de su razonamiento. El texto empieza reconociendo que "los derechos fundamentales tienen por objeto, en primer lugar, asegurar la esfera de libertad de los particulares frente a injerencias del poder público; son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado". Sin embargo, en la medida en que la Ley Fundamental no quiere ser un orden axiológicamente neutral, en su capítulo relativo a los derechos fundamentales también ha instituído un orden objetivo de valores que se distingue, por tanto, de la dimensión subjetiva de los derechos. "Este sistema de valores, cuyo punto central se encuentra en el libre desarrollo, dentro de la sociedad, de la personalidad del hombre y en su dignidad, debe valer como decisión constitucional básica en todos los ámbitos del Derecho, de él reciben directrices e impulsos el legislador, la Administración y la jurisdicción. Por tanto, ese orden de valores también influye, evidentemente, sobre el Derecho Civil; ningún precepto jurídico-privado debe entrar en contradicción con él, y todos deben interpretarse conforme a su espíritu".

3. Algunas sentencias del Tribunal Constitucional español relativas a la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares

Quizás la STC 18/1984 de 7 de febrero sea una de las más emblemáticas. Esta sentencia conoció de un recurso de amparo interpuesto contra un pretendido "acto administrativo" de una Caja de Ahorros, desestimatorio de un recurso de alzada formulado contra una anterior decisión de la Junta Electoral Interna sobre elecciones de representantes del personal en los órganos de gobierno. El Tribunal Constitucional desestimó el recurso por en-tender, conforme a lo dispuesto en el art. 41.2 LOTC, que el acto impugnado no era susceptible de amparo, "al no provenir de un ente público, ni ser imputable a la Administración del Estado, por no haber sido dictada por delegación de la misma". El Ministerio Fiscal había planteado, sin embargo, la cuestión de que los arts. 53.2 y 161.2 CE no circunscribían el recurso de amparo a los actos emanados de entes públicos, con lo que venía a sostener "la

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posibilidad del mismo frente a actos emanados de entes que no poseen tal naturaleza".

El...

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