Esta es una norma de burocracia judicial, que carece de interés hermenéutico y por ende, de desarrollar un comentario. Es en el art. 183 LC donde se detalla la cualidad y contenido de las Secciones del concurso, y que en este artículo sin razón alguna se repite su contenido.
La primera Sección comprende lo relativo a la declaración de concurso y cuya primera pieza procesal es el escrito por el que se solicita el concurso de acreedores; incluye las medidas cautelares a adoptar y su ejecución, la resolución de la comparecencia y en su caso, la reapertura del concurso.
La Sección segunda comprende todo lo relativo a la administración concursal, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales.
No aclara la Ley si esta resolución jurisdiccional debe revestir la forma de auto o es suficiente la providencia. Es de recordar que la forma de auto se requiere para ordenar su formación (v. art. 21.2 bis LC), por lo que no pareciera necesario insistir en esa formalidad que exige fundamentación; bastaría a mi juicio, una providencia que, para mejorarla, hiciera mención a ese auto que ordena la formación...