Acciones especiales en caso de infracción de los deberes de lealtad

AutorÍñigo Hernáez Pérez-Iriondo
Páginas101-104

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De las múltiples modificaciones legales que la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha realizado en el régimen jurídico de las sociedades de capital, la relativa al deber de lealtad de los administradores podría considerarse como una de las de mayor calado.

La nueva regulación del deber de lealtad, que es objeto de análisis en otros capítulos, culmina con la sistematización de las consecuencias de su infracción por parte de los administradores. Como complemento a la acción de daños contemplada en el art. 236 LSC, y a la acción de enriquecimiento injusto que el artículo del art. 227.2 LSC prevé, el art. 232 LSC establece que el ejercicio de la acción social de responsabilidad "no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados con los administradores con violación de su deber de lealtad". A salvo permanece, lógicamente, la acción individual de responsabilidad que pudiera corresponder a socios y a terceros que vean lesionados sus intereses por actos lesivos de los administradores.

Estas nuevas acciones son, en efecto, un complemento a las pretensiones que legítimamente podrá invocar la sociedad perjudicada por los actos de un administrador desleal. Tradicionalmente, la sociedad podía ejercitar la acción social de responsabilidad para resarcirse de los daños causados por el administrador desleal. A raíz de la nueva redacción del art. 227.2 LSC también podrá pretender que se le devuelva el enriquecimiento injusto obtenido. Por último, el nuevo art. 232 LSC habilita también a la sociedad para, en función de los presupuestos materiales que se produzcan en cada caso concreto, impugnar, solicitar la cesación, la remoción de los efectos y, si fuese el caso, la anulación de aquellas actuaciones prohibidas llevadas a cabo por el administrador infractor. No obstante, el art. 232 LSC no establece una regulación específica de estas acciones, por lo que se habrá de estar al régimen jurídico en el que encuentren su ubicación sistemática particular en función de su distinta naturaleza.

En efecto, la naturaleza de estas acciones que el legislador ahora reconoce es distinta. En el caso de la acción de impugnación, se puede decir que la misma es una acción estrictamente societaria que hace referencia a los acuerdos del consejo y/o junta adoptados con infracción del deber de lealtad. Respecto a la acción de anuLSC

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lación de contratos o actos realizados por el administrador desleal se trata de una acción civil de Derecho común que opera sin perjuicio de la protección del tercero de buena fe ex art. 234.2 LSC. En cuanto a las acciones de cesación y remoción de efectos, estas son acciones que no encuentran una regulación sistemática general en nuestro ordenamiento sino que se reconocen para supuestos concretos de infracciones en...

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