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Comentario al Artículo 17 del Código Penal
Autor | Sergio Amadeo Gadea |
Cargo del Autor | Abogado Criminólogo |
Páginas | 114-117 |
Page 114
La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. Se trata de un acto de manifestación de la voluntad o resolución manifestada, que pertenece a una fase del "iter criminis" anterior a la ejecución, por lo que se ubica entre la ideación impune y las formas de ejecución imperfecta, asimilándose a los actos preparatorios al no Page 115 constituir todavía un comienzo de la ejecución pero diferenciándose de ellos en su naturaleza inmaterial. El actual Código, con buen criterio, la considera de incriminación excepcional, es decir que solamente se castigará en aquellos casos especialmente previstos en la ley, dada su naturaleza de "coautoría anticipada" cuya sanción representa, en sí misma, una excepción al principio general que sitúa los límites de la punibilidad en el comienzo de la ejecución. Sólo en supuestos determinados de especial gravedad está justificado este adelantamiento de las barreras de defensa. La apreciación de la conspiración requiere la concurrencia de cinco requisitos: a) el concurso de dos o más personas, que reúnan las condiciones necesarias para poder ser autores del delito proyectado; b) el concierto de voluntades entre ellas o "pactum scaeleris", c) la resolución ejecutiva de todas y cada una de ellas, o decisión sobre la efectividad de lo proyectado, "resolutio finis", d) que dicha resolución tenga por objeto la ejecución de un concreto delito44, que sea de aquellos que el legislador ha considerado especialmente merecedores del adelantamiento de las barreras de protección penal, sancionando expresamente los actos de conspiración (arts. 141, 151, 168, 269, 304, 373, 477, 488, 519, 548, 553, 578, 585 y 615 del Código Penal); e) que exista un lapso de tiempo relevante entre el acuerdo y la realización, entre el proyecto y la acción directa, que permita apreciar una mínima firmeza de la resolución, ya que no puede calificarse como conspiración el mutuo acuerdo surgido espontáneamente y de repente, cuando se aprecia la posibilidad inmediata de realización de un hecho delictivo, sin reflexión alguna (requisito de la temporalidad). Como elemento o requisito negativo, la sanción como conspiración requiere que no haya dado comienzo la ejecución delictiva45 (STS...
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