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Comentario al Artículo 20 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Este artículo trata de la adquisición de la nacionalidad española por opción, pero derivada del hecho de estar o haber estado bajo la patria potestad de un español o española [se excluye la tutela, tratada en el art. 22.2º, c) CC], lo que significa que la solicitud puede ser presentada por un menor de edad que esté bajo la patria potestad o por un mayor que haya estado. La posibilidad de opción se hace extensiva a los nacidos en España cuya filiación o nacimiento se determinen después de los dieciocho años, en cuyo caso el interesado puede optar por la de origen dentro de los dos años a partir de la determinación (art. 17.2º CC), y también al mayor de edad que como consecuencia de la adopción goza de esta prerrogativa pese a no estar ya bajo la patria potestad del adoptante, solución legal que está prevista en el art.19.2º CC. La del ap. 1 de este art. 20 no se refiere a estos supuestos sino a una patria potestad de raíz biológica o afín, puesto que como ya se dijo, la dimanante de la patria potestad adoptiva está tratada en el art.19.2º CC. La L 36/2002, 8 oct, reformó este artículo introduciendo la condición de hijo de padre o madre (con uno de ellos bastaría), que hayan sido originariamente españoles y nacidos en España, lo que excluye la nacionalidad de origen de los padres que no hayan nacido en España.
El poder de postulación responde a los principios generales sobre el tema. Si el interesado es un menor de catorce años (menor impúber), actuará el representante legal y el Juez podrá oír al menor si éste tuviera suficiente juicio. Igual solución para el incapacitado judicialmente. La concesión de la nacionalidad requiere en ambos casos la pertinente autorización del Encargado del Registro Civil, previo informe del Ministerio Fiscal, y puesto que la autorización se despacha en interés del menor o del incapaz, puede la resolución ser dictada en uno u otro sentido y en contra del dictamen del Fiscal, por no ser opinión vinculante para el Juez, quedando siempre abierta la vía jurisdiccional.
La intervención del propio interesado con asistencia de su representante legal está prevista para los menores púberes (de más de 14 años hasta los 18), y para los incapacitados, siempre que la sentencia de incapacitación lo autorice, sin que sea preciso que lo haga de modo expreso, bastando una referencia genérica a otros actos de análoga significación. Si se diera el...
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