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- Normas Jurídicas, Personas, Domicilio. Comentarios a los Artículos 1 a 41 Del Código Civil
- Título Preliminar. De las Normas Jurídicas, Su Aplicación y Eficacia
- Capítulo V. Ámbito de Aplicación de los Regímenes Jurídicos Civiles Coexistentes en el Territorio Nacional
Comentario al Artículo 15 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
La adquisición de la nacionalidad española impone preceptivamente la de una vecindad civil, aunque la ley con generosidad posibilita elegir al interesado. Esta elección le ofrece cuatro alternativas:
1) Su lugar de residencia.
2) La de su nacimiento, obviamente en España.
3) La de la última vecindad (que no residencia) de cualquiera de sus progenitores o adoptantes, a elección del optante, si se conociera la de ambos y fueran diferentes.
4) La de su cónyuge, aunque no fuera español, porque de ordinario la ley facilita la conservación del hogar común de suerte que, en este caso, la adquisición de la nacionalidad española no debía suponer un deterioro de las relaciones personales o familiares del optante.
Esta opción debe hacerse indefectiblemente en el momento de inscribir la nacionalidad ya obtenida, bien entendido que la inscripción constituye en orden a las naturalizaciones, un requisito de perfeccionamiento del acto, conforme el art. 330 CC. En cuanto a las cuatro posibilidades de opción, no están enumeradas en la ley con orden excluyente ni prelativo, de modo que cualquiera de ellas puede ser preferida en perjuicio de las demás.
Si el funcionario responsable hubiera omitido con dolo o culpa dar cumplimiento a esta exigencia legal, la inscripción de la nacionalidad no sería nula, por ser subsanable el defecto mediante una inscripción tardía de la vecindad civil. Sin embargo, lo que parece claro es que la inactividad del optante no autoriza a suplir su falta de decisión atribuyéndosele de oficio una vecindad civil, lo que sólo es admisible en caso de incapacidad de obrar (ap. 1) o cuando se otorga la nacionalidad por carta de naturaleza, en cuyo caso es el RD de concesión el que debe indicar la vecindad del optante, no sin antes haber atendido su preferencia, pero en todo caso la Autoridad debe motivar su decisión (ap. 2). Esto surge claro si se tiene en cuenta que la decisión debe tener presente el contenido de las cuatro opciones en relación con el interesado, añadido a otras circunstancias que en él concurran, según reza el ap. 2.
El poder de...
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