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- Sección Segunda. De las Servidumbres en Materia de Aguas
Comentario al Artículo 561 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
A mérito de lo dispuesto en el art. 57 LA y 93 del Reglamento se establece que el uso privativo de las aguas no incluidas en el art. 52 LA, precisa de autorización administrativa y se otorgará la servidumbre con carácter temporal. Dice el art. 93 del Reglamento: "1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 52 de la Ley de Aguas requiere concesión administrativa (Artículo 57.1 de la LA). 2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquéllos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno. El principio de competencia podrá suprimirse cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones (Artículo 71.2 de la LA). 3. El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico es atribución del Organismo de cuenca, salvo cuando se trate de obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Medio Ambiente, tal como se establece en el artículo 22, a), de la Ley de Aguas".
El art. 57 LA, dispone: "1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 52 requiere concesión administrativa. 2. Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos. 3. Si para la realización de las obras de una nueva concesión, fuese necesario modificar la toma o capitación de otra u otras preexistentes, el Organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su caso, la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo del peticionario. 4. Toda concesión se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 63 de esta Ley. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los órganos de la Administración Central o de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización de las aguas previa autorización especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros...
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