Algunas notas sobre el proceso agrario en España.

AutorJosé Damián Téllez de Peralta
Páginas1723-1734

En un Curso de Doctorado en materia de Derecho Agrario y Ambiental que impartí hace poco en la Universidad de Jalapa, México, y a diferencia de lo que allí ocurre -que tienen Tribunales Agrarios especiales- hube de explicar que en España, tradicionalmente, no se ha sentido necesidad de una jurisdicción especial agraria, ya que todos los procesos civiles se encontraban sujetos a la jurisdicción de los tribunales ordinarios y al procedimiento ordinario, en el que predominaba la escritura. Ello ya desde Las Partidas, criterio mantenido hasta la Codificación, en el xix, y si el proceso ordinario es el proceso único -sin perjuicio de crearse algún proceso plenario rápido para asuntos civiles de pequeña cuantía, emparentado con alguna especialidad de ciertos objetos, como el mercantil, y antecedente del juicio verbal que se plasmó en la legislación de enjuiciamiento civil-, el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, correspondía exclusivamente a los Juzgados y Tribunales ordinarios. También ahora la Jurisdicción es única y se ejerce por los juzgados y tribunales. Son declaraciones de principios que están positivizados. Tan sólo en algún momento, por razones estructurales judiciales de orden social, determinadas cuestiones correspondían en definitiva a una Sala especial del Tribunal Supremo, y más en concreto, y en realidad, las únicas cuestiones agrarias tenidas en cuenta legislativamente eran las derivadas de conflictos correspondientes a los arrendamientos rústicos.

Es verdad que en materia de aguas de riego contamos aún en la actualidad con el precedente extraordinario del Tribunal de las Aguas de Valencia, que se rige por principios y costumbres locales de gran interés histórico, con predominio total de la oralidad e inmediación, desde que don Jaime I reconoció la validez de costumbres anteriores en esta materia, en la huerta valenciana, al reconquistar la ciudad a los musulmanes, y cuyo sistema de riegos se ha acreditado ya, suficientemente, que procede a su vez de la época de dominación romana. Sistema de riegos y de solución de conflictos que sin duda influyó en los Jurados de Riego de las Comunidades de Regantes posteriores.

A)consideraciones generales

Pero si nos concretamos a la época más reciente, y tenemos en cuenta el contenido de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, en vigor en la materia con carácter general -aunque haya sufrido luego algunas modificaciones o supresiones que han afectado además a su parte procesal como veremos-, la misma aspiró a resolver, hasta cierto punto, la situación de marasmo legislativo anterior en esta precisa materia, ya que a partir de la precedente Ley de Arrendamientos Rústicos de 1935, que fue base de todo el sistema arrendaticio agrario español, a lo largo de prácticamente cincuenta años se habían ido promulgando normas más o menos coyunturales que hacían del conjunto de su legislación un laberinto de difícil recorrido, y en consecuencia de enojosa aventura y aplicación para los juristas y los mismos jueces. La ley de 1980 quiso, pues, poner orden, entre otras cosas, en su específica materia procesal, por la anterior variedad de procedimientos concurrentes a que se había llegado, que hacía aventurado y con gran esfuerzo acertar con el proceso adecuado a cada circunstancia, lo que conllevaba inseguridad para el justiciable y los profesionales.

Una de las reformas emprendidas por esta Ley 83/1980, bienintencionadas, quiso hacerse a través de las llamadas Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos, pretendiendo con su creación y actuación de carácter previa a la jurisdiccional, conciliar y evitar contiendas judiciales -por ejemplo, en intentos de avenencias previas, preceptivos para la revisión de la renta, denegación de prórrogas, abonos por mejoras, conversión de la aparcería en arrendamiento o en cuestiones como concesión de preferencia en caso de haber varios beneficiarios en situación de ejercer el tanteo, el retracto o la adquisición preferente, etc.-, pero bien por razón de la estructura misma con que fueron concebidas -con representación de organismos administrativos y de los propietarios de la tierra y agricultores arrendatarios, en razón a su representatividad real en el ámbito agrario, no debidamente acreditada en los ámbitos sindicales y políticos-, bien por razón de sus competencias, bien por sus normas de funcionamiento, lo cierto es que en la práctica no han llegado a funcionar y su existencia, y aún más su inexistencia en muchos casos, ha sido perturbadora para los Tribunales mismos, en un trámite más obstaculizador de una tramitación rápida y eficaz del verdadero proceso. A título de ejemplo puede citarse la sentencia del Tribunal Constitucional 1197 1983, de 14 de diciembre, que declaraba la nulidad de resoluciones de una Audiencia Provincial que resolvía un procedimiento de cognición interpuesto ante un Juzgado de Primera Instancia y ordenaba retrotraer la situación hasta que se celebrase acto de avenencia preceptivo ante tal organismo. No se había celebrado acto de conciliación preceptivo ante la Junta Arbitral porque en la localidad correspondiente no se había constituido nunca tal Junta Arbitral, y el Tribunal Constitucional, amparando al ciudadano afectado, entendió que la inactividad de la Administración no justificaba que se le dejase indefenso. Mismo criterio que luego siguió el Tribunal Supremo en otras resoluciones. En consecuencia ha sido una creación legal absolutamente ineficiente y de nula trascendencia práctica en la solución de conflictos. Parecía por tanto obligado que con la última reforma procesal, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, desaparecieran tales Juntas Arbitrales. Sin embargo, los artículos 121 y 122 de la LAR, reguladores de estas Juntas, no se incluyen en la Disposición Derogatoria única, 2, 7.° de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que sí deroga expresamente las demás normas procesales especiales arrendaticias, artículos 123 a 137 de dicha LAR.

Porque la Ley 83/1980 tenía un gran tercer apartado, junto a los arrendamientos y a las aparcerías, dedicado a la Jurisdicción en materia de arrendamientos rústicos y aparcerías. Ese vocablo, jurisdicción, debía entenderse con un sentido amplio, y no propiamente técnico-jurídico, porque tenía normas no propiamente jurisdiccionales, imprecisas, sobre la perturbadora -hablando procesalmente- actuación posible, por ejemplo, del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario -IRYDA- o de las ya mencionadas Juntas Arbitrales. Tengo que decir que como único Letrado provincial de IRYDA, que fui durante muchos años, en Almería, y desde la Secretaría de la Cámara Agraria Provincial, que también desempeñé ocasionalmente a lo largo de casi un año, jamás fui requerido para ninguna actuación que la Jurisdicción precisase de ninguno de estos dos Organismos Administrativos. Pero en cualquier caso y de...

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