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Comentario al Artículo 558 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Se debe acreditar administrativamente la necesidad del agua y su disponibilidad. Quiere esto decir que la justificación tiene dos extremos: disponer del agua que está fuera de los límites del terreno al que debe ir destinada, y que la cantidad y calidad del agua según sea el uso a que vaya destinada (potable, para riego, con fines industriales, etc.)
La disponibilidad de agua no puede provenir sino de una concesión administrativa puesto que todo uso del agua necesita de tal autorización en virtud del dominio público que se ejerce sobre todas a excepción de las pluviales que discurran por una finca (art. 52 LA).
El art. 93 del Reglamento, dispone: "1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 52 de la Ley de Aguas requiere concesión administrativa (Artículo 57.1 de la LA). 2. El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquéllos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno. El principio de competencia podrá suprimirse cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones (Artículo 71.2 de la LA). 3. El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico es atribución del Organismo de cuenca, salvo cuando se trate de obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Medio Ambiente, tal como se establece en el artículo 22, a), de la Ley de Aguas".
La prueba de la disponibilidad del agua es relativamente sencilla pues constará en un documento público expedido por funcionario facultado para ello (art. 1216 CC). En cuanto a la suficiencia entendida como cualidad del agua a los fines que va destinada, puede ofrecer alguna dificultad, superable mediante la intervención de peritos que lo acrediten ante las autoridades administrativas. A este respecto, el art. 19.3 del Reglamento, dice: "3. Se consideran motivos suficientes de interés privado los siguientes: a) Abastecimiento de viviendas y establecimiento o ampliación de riegos, aprovechamientos energéticos, balnearios o industrias, así como evacuación de las aguas sobrantes o residuales. b) Desecación de lagunas y terrenos pantanosos, siempre que se cumplan las previsiones contenidas en el Capítulo V del Título III de este...
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