La integración sistemática de las distintas Fuentes

AutorGarcía Cuadrado, Antonio Mª
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho constitucional
Páginas308-316

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En el momento de la aplicación de las fuentes del Derecho, y especialmente en los procesos judiciales, sucede con frecuencia que dos o más normas regulan un mismo supuesto de hecho. Si tal interferencia es real y no meramente aparente, parece lógico que el propio ordenamiento haya previsto los criterios que el juez, u operador jurídico en general, deberá utilizar para dirimir tales conflictos normati

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vos. El principio general por tanto es que toda situación debe estar regida por una y sólo una norma. Si el juez no encuentra norma escrita aplicable al caso deberá echar mano de las otras fuentes subordinadas, pero le está rigurosamente prohibido rehusar dictar sentencia alegando falta de norma aplicable al caso488.

Si, por el contrario, son dos o más normas las que regulan un mismo supuesto, el juez deberá optar por una de ellas de acuerdo con los siguientes criterios: la jerarquía, la competencia, la temporalidad y la especialización489.

4. 1 El principio de jerarquía

Este principio en su formulación rigurosa actual es bastante moderno y se debe especialmente a la influencia de la Teoría Pura del Derecho formulada por Hans Kelsen. Está expresamente recogido en la Constitución española (art. 9.3) como un principio general del Derecho. Es considerado como el principal criterio rector del sistema de fuentes490.

En sentido estricto, sólo hay tres grados en la jerarquía normativa del ordenamiento español: constitucional, legal y reglamentario.

A. El primero corresponde únicamente a la Constitución y a las leyes de reforma constitucional. La posibilidad de jerarquizar los diferentes preceptos constitucionales entre sí, de modo que algunas normas o principios constitucionales prevalezcan jerárquicamente sobre otros (y que pueda así hablarse de "inconstitucionalidad de normas constitucionales") es todavía muy incipiente e insegura491.

B. En el segundo se encuentran los estatutos de autonomía, las demás leyes orgánicas, las leyes ordinarias, los decretos leyes, los decretos legislativos, los reglamentos parlamentarios y los tratados internacionales. Aunque no existe, propiamente hablando, jerarquía entre estas normas, ha de tenerse en cuenta que los estatutos de autonomía y los tratados internacionales sólo pueden modificarse por

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los procedimientos específicos a que la Constitución hace referencia (arts. 147.3 y 96 CE respectivamente) y por tanto, al no poder ser reformados por las leyes, en cierto modo su rango aparece como superior (fuerza pasiva). Algo semejante sucede con las leyes orgánicas, pues las ordinarias no pueden modificarlas492.

  1. Se ha destacado que la relación entre las leyes orgánicas y las ordinarias no es de superioridad jerárquica, sino de distribución de campos de materias, es decir, competencial, puesto que según el Tribunal Constitucional, tan inconstitucional es la ley ordinaria que regula materias reservadas a la ley orgánica como la ley orgánica que regula materias que la Constitución no le ha reservado493 (salvo el supuesto de las llamadas "materias conexas" a las reservadas, que lícitamente pueden ser incluidas en una ley orgánica). Ello es así porque una mayoría parlamentaria sólida podría regular por ley orgánica materias no sometidas a reserva por la Constitución y de esta manera producir el llamado -aquí impropiamente- efecto de "congelación de rango", es decir, impedir que, en lo sucesivo, una mayoría simple en el Congreso pueda sostener a un Gobierno, puesto que necesitaría permanentemente recurrir a mayorías absolutas para cualquier modificación legislativa y no sólo en las materias reservadas constitucionalmente a ley orgánica. Y esto supondría indudablemente una importante corrección del sistema parlamentario racionalizado querido por el constituyente, lo que constituiría una verdadera mutación constitucional494. En cualquier caso, el Tribunal Constitucional no ha dudado en

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    afirmar lo siguiente: "es claro que el principio de jerarquía normativa no es fundamento adecuado para enjuiciar la posible inconstitucionalidad de una ley ordinaria por supuesta invasión del ámbito reservado a la ley orgánica"495.

  2. Con respecto a los tratados internacionales hay que tener presente en cuanto a su rango que su relación con las demás fuentes es una sui generis, especial, que no se reduce exclusivamente a un problema de jerarquía496. En primer lugar, es claro que en modo alguno son superiores a la Constitución por ser ésta la norma fundamental en que se expresa la soberanía nacional. Es ella misma la que establece que no puede ratificarse un tratado que sea inconstitucional, salvo que previamente sea reformada la Constitución misma por los procedimientos en ella previstos (art. 95.1) y además está previsto que los tratados internacionales ya ratificados y vigentes en España puedan ser declarados inconstitucionales (art. 27.2.c. LOTC).

    En segundo lugar, el tratado sólo es superior a la ley en el sentido de que ésta no puede reformar un tratado, puesto que los tratados no pueden modificarse sino por el procedimiento en ellos previstos o, en todo caso, según las normas de Derecho internacional (art. 96.1 CE). Pero ha de tenerse en cuenta que esta disposición afecta a todo tipo de tratados, incluso aquellos que, no estando incluidos en las materias previstas en el art. 94.1 CE, no precisan de aprobación parlamentaria, sino que bastará con que el Gobierno informe a las Cortes de su conclusión (art. 94.2). Estos tratados, en cierto sentido tendrían inferior rango a la ley497 (ya que el 94.1 incluye aquellos tratados que supongan modificación o derogación de alguna ley), equivaldrían a reglamentos, pero siempre con la salvedad de que ni siquiera por ley podrían ser reformados: sólo por el procedimiento en ellos establecidos o conforme a las normas de Derecho internacional.

  3. La existencia de normas de rango legal que sirven como parámetro de enjuiciamiento de la constitucionalidad de otras leyes (el llamado "bloque de constitucionalidad") no permite afirmar, hablando con rigor, que exista un rango inter-medio entre la Constitución y las leyes, aunque es cierto que uno de los efectos del rango es producir la nulidad de las disposiciones inferiores que se oponen a las superiores. Sin embargo, no dejan de ser leyes como las demás, por lo que esa supuesta superioridad sólo es válida para determinados contenidos, normalmente,

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    para la distribución competencial de materias, pero no para los otros contenidos de la ley, que en nada son superiores a los de las restantes leyes.

  4. Los reglamentos parlamentarios por su parte regulan materias muy específicas que hay que entender vedadas a las leyes (funcionamiento de las cámaras, procedimientos de actuación, etc). Aunque sometidas a algunas leyes (como la LOTC) y a su vez vinculante para cualquier ley que aprueben las cámaras (porque su elaboración ha ajustarse al procedimiento reglamentario) no deben considerarse propiamente ni inferiores ni superiores a ellas.

  5. Por último, el que se hayan establecido materias prohibidas al decreto-ley y al decreto legislativo no aminora el rango de estas disposiciones, pues en aquellas materias en que están permitidos tienen el mismo rango y fuerza que la ley.

    C. El...

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