La colaboración social en la gestión tributaria: Habilitación normativa, naturaleza y límites

AutorR. Calvo Ortega
CargoCatedrático de Derecho Financiero y Tributario. Universidad Complutense

El Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre, que modificó el Reglamento del IVA, de 1992, dio nueva redacción al art. 71 de esta norma reglamentaria y específicamente, por lo que aquí interesa, añadió un número ocho a este precepto que quedó de la forma siguiente: “La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones-liquidaciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Comunidades Autónomas y otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

  1. Campañas de información y difusión. 2º Asistencia en la realización de declaraciones-liquidaciones y en su cumplimentación correcta y veraz. 3º Remisión de declaraciones-liquidaciones a la Administración tributaria.

  2. Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.

  3. Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos”1.

Contra este precepto reglamentario interpusieron recurso el Consejo General de la Abogacía Española, el Consejo General de Colegios de Economistas de España y el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales. Los recurrentes alegan, en síntesis, la insuficiencia de habilitación legal para dictar la norma a que nos referimos e incluso, un exceso de normación en relación con la ya existente en la Ley General Tributaria. Se recurre, además, por entender que el RD citado implica una atribución ilegal de funciones de asesoramiento fiscal a colectivos que no estén legalmente habilitados para ejercerlas.

Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas”.

El Tribunal Supremo, Sentencia de 4 de abril de 2002, de la que ha sido ponente el Sr. Pujalte Clariana rechaza las pretensiones y argumentos de los recurrentes. Una sentencia interesante y bien construida que sugiere algunos comentarios.

  1. HABILITACIÓN NORMATIVA

    La primera cuestión que se plantea es la existencia y suficiencia de habilitación legal para producir la norma reglamentaria en cuestión. Tanto los argumentos de los recurrentes como la sentencia giran en derredor del art. 96.1 de la LGT.

    Este precepto se caracteriza por varias notas. Primera, las materias a las que puede referirse la colaboración social están enunciadas con carácter ejemplificativo y no exhaustivo. La colaboración “podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos...”. Es decir, no agota la colaboración cuyas formas distintas a las citadas habrá que discutirlas cada una...

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