Civil

AutorLa Redacción
Páginas1010-1014

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II -Propiedad
Sentencia de18 de marzo de1960 -La propiedad de casas por pisos es una propiedad «sui géneris»;con configuración especial

A la muerte del padre, la casa se dividió entre los hijos. A uno de ellos, el demandado, se le adjudicó el piso bajo y los sótanos. Los arrendó. El arrendatario efectuó obras, derribó tabiques y practicó instalaciones sin el permiso de los demás condueños, mayores partícipes en la propiedad del edificio.

Estos demandaron al dueño del citado piso bajo y sótanos y a su arrendatario, a que restituyeran los locales al ser y estado que tenían antes de las obras y así los conservasen, destinados a vivienda como antes estaban.

La demanda no prosperó en ninguna instancia v el recurso de casación fue desestimado.

El Tribunal Supremo sienta la siguiente interesante doctrina :

La propiedad de casas por pisos es una institución de carácter complejo cuyo género es el derecho de propiedad, pero dentro de él se una especie destacada de las demás tradicionales, y es vano buscarle, a toda costa, semejanza e identidades parciales para que sea subsumida y absorbida en otros tipos clásicos. No es una comunidad, en cuanto existen elementos privativos de los varios propietarios ni la servidumbre sirve para explicar la situación de todas las cosas comunes, sino determinadas relaciones que se dan únicamente entre los propietarios de dos o más pisos, pero que no afectan a todos ellos, como ha venido a reconocer nuestra Ley reformadora del artículo 396 del Código Civil, la doctrina científica, en su mayor parte, y asimismo la Jurisprudencia, que claramente ha declarado que se trata de una «forma de goce de la propiedad establecida por el uso y traída hace poco tiempo como institución jurídica singular e independiente», por lo cual, aunque puedEn completarse sus normas acudiendo a reglas de otras instituciones, y especialmente de la comunidad, sólo será mientras no pugne con su especial naturaleza y finalidadPage 1011

Por importante que sea el aspecto de la comunidad, son los derechos privativos sobre los pisos, cuya mayor o menor limitación no altera su esencia, la razón de ser de la institución, aquello que en primer término responde a su finalidad económica y social, el «prius» de ésta, apreciaciones que se aceptan por la sentencia de 9 de julio de 1951, al afirmar el carácter preponderante de la propiedad individual y el accesorio de la comunidad, declarando que es indiscutible que el destino propio y esencial de una casa es servir de vivienda o alojamiento para un negocio, y esto lo cumple cada piso o grupo de habitaciones que puede disfrutarse por separado con...

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