Civil

AutorBartolomé Menchén
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1211-1229

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II - Propiedad
Sentencia de 21 de junio de 1965 -Propiedad intelectual: Derecho moral de autor. Legislación aplicable (Ponente: T. Ogayar y Ayllón)

Determina esta sentencia que «el contenido de la propiedad intelectual se ha perfilado en las categorías de facultades a partir de la Conferencia de Roma de 1928, ratificada por España mediante la Ley de 21 de julio de 1932, y en la también Conferencia de Bruselas de 26 de junio de 1948, igualmente ratificada por Decreto-Ley de 29 de marzo de 1951, con arreglo a las cuales la construcción jurküca de dicha propiedad es considerada en torno a la publicación y explotación de la obra, su cesión o enajenación-denominados derechos patrimoniales-y los dirigidos a salvaguardar la paternidad de la referida obra y a la defensa de su integridad, con un grupo de facultades que se concentran en lo que se llama usualmente derecho moral de autor, que es, en esencia, el derecho personalisimo que el autor tiene a la paternidad de su obra, a que la misma no se deforme ni mutile, y a reproducirla, distinguiéndose así los dos aspectos o elementos-patrimonial y moral-que integran el derecho de autor, caracterizando la doctrina en el moral las facultades siguientes: la de decidir el autor si su obra se publica o no; la defensa de su paternidad intelectual y de la integridad de la obra, y en el de poder retirarla de la circulación, reconocidas esencialmente en el artículo 6.° bis de la Conferencia citada de 1948».

Que para la comprensión de dichas facultades hay que partir de la distinción entre la creación de la obra en sí y el ejemplar en que la misma se materializa y cobra corporeidad, pues si el autor tiene la propiedad intelectual de su obra, el comprador de la misma, al adquirirla, ostenta sobre ella un indiscutible derecho dominical, que sólo puede estar limitado por la voluntad de las partes o por la Ley, por lo que la doctrina científica no se ha planteado la cuestión de si, como derivado de la paternidad intelectual, el autor tiene derecho a impedir que el comprador suprima la obra artística si éste está en posesión real y plena de la obra adquirida, pues una de las facultadesPage 1212 del dominio es la de poder abandonar o inutilizar la cosa, con ias necesarias restricciones impuestas por los preceptos legales, y queda reservada a la legislación de cada país el establecer las condiciones de ejercicio dei derecho moral de autor, dado que mientras los acuerdos de la citada Conferencia no se desenvuelvan en disposiciones posteriores, son conceptos meramente programáticos, que no pueden servir de fundamento a un Tribunal para hacer declaraciones de derecho, y como en España no se ha adoptado aún la legislación de propiedad intelectual al citado Convenio, el que no se ha desenvuelto en normas legales, el mismo no puede servir para el reconocimiento del derecho.... al no existir la disposición legal que específicamente lo sanciona y ampara...

Sentencia de 24 de junio de 1965 -Propiedad intelectual: Derecho supletorio. Interpretación del artículo 32 de la Ley de Propiedad Intelectual y del artículo 20 de su Reglamento

Son declaraciones de interés de esta sentencia:

Que en orden a la questio juris, que como fondo se debate en el recurso, debe adelantarse que de la Propiedad Intelectual se ocupan los artículos 428 y 423 del Código civil, formando ambos preceptos el capítulo 3.° del título 4 ° del libro segundo del citado Cuerpo legal, título que trata «De algunas propiedades especiales», entre las cuales está incluida la Propiedad Intelectual, debiendo destacarse que regida esa clase de propiedad por la Ley de 17 de enero de 1879 y su Reglamento de 3 de septiembre de 1880, con modificaciones y reformas posteriores, no obstante, en el artículo 429 del Código se establece que en casos no previstos ni resueltos por dicha Ley especial se aplicarán las reglas especiales establecidas en el mismo Código sobre propiedad, por lo que es supletorio de la Ley especial el Derecho común, si bien este Tribunal tiene declarado que esa última parte del artículo 429 no autoriza para entender que por ella se establece cualquier otra propiedad diferente de la definida en la Ley de 10 de enero de 1879.

Que, por otra parte, el artículo 32 de la Ley de Propiedad Intelectual, en su primer párrafo, dispone que el autor o traductor de diversas obras científicas, literarias o artísticas puede publicarlas todas o varias de ellas en colección, aunque las hubiere enajenado parcialmente, y refiriéndose a ese derecho de colección el artículo 20 del Reglamento de 3 de septiembre de 1880 dice que tal derecho, establecido en el artículo 32 de la Ley, se entiende, salvo pacto en contrario, cuando se haya vendido expresamente a otra persona el derecho de colección ; disponiendo el artículo 21 del mismo Reglamento: «cuando por no haber enajenado expresamente el derecho de colección, pero sí la propiedad de las obras, pueda un autor o sus herederos hacer la colección escogida o completa a que le autoriza la Ley, no podrá, sin embargo, vender separadamente las obras de la colección, de las cuales sus editores propietarios tengan.ejemplares a la venta. En este caso, el autor o sus herederos sólo podrán vender o admitir suscripciones a la colección entera que publiquen, ya sea completa o escogida»; de todo lo que, en contemplación del texto legal y de su desarrollo reglamentario, se desprende : a) que la Ley de Propiedad Intelectual concede al autor, o sea. al que tiene la paternidad de las obras, y a sus herederos, un amplio derecho a hacer una colección de todas sus obras o de varias de .ellas y a publicarlas, aunque lasPage 1213 hubiere enajenado parcialmente; b) que ese derecho a hacer una colección completa o escogida de sus obras se entiende existente en el autor o sus herederos, salvo .pacto en contrario o cuando no se haya vendido por ellos a otra persona: c) que la enajenación a otro de ese derecho de colección tiene que hacerse expresamente, es decir, con palabras o demostraciones claras, ya sea completa, ya escogida, sin que sobre tal punto quepa una interpretación extensiva, dado lo excepcional de tal derecho, el cual originariamente radica en el autor y sus herederos, dimanando de la paternidad de sus obras, derecho en cierto punto armonizado con los de los adquirentes parciales de ciertas obras y propietarios editores que tengan ejemplares a la venta; d) que la facultad de hacer una selección para íormar una colección escogida de sus ooras corresponde, en principio, al autor y a sus herederos, puesto que ellos son los conocedores de los derechos parciales o totales que afectan a anteriores adquirentes, lo que no obsta para que puedan enajenar a otra persona el derecho de colección completa o parcial v escogida, debiendo hacerlo expresamente para que tal derecho se entienda transmitido.

III -Obligaciones y contratos
Sentencia de 8 de abril de 1965-Prelación de créditos, anotación de embargo; inscripción de hipoteca

Préstamo hipotecario garantizado con la mitad indivisa de una casa: La escritura se otorgó el 5 de marzo de 1955, se presentó en el Registro el 30 de mayo del mismo año y se inscribió el 30 de junio. El inmueble hipotecado había sido objeto de varias y muy importantes anotaciones de embargo y reembargo, todas por créditos personales y todas dentro del mismo mes de mayo.

Seguido juicio ejecutivo, iniciado a virtud de demanda de fecha 11 de mayo de 1955. se practicaron las diligencias siguientes, en las fechas que se indican: el día 12 de mayo del año dicho, se dicta auto despachando la ejecución al día siguiente, se efectúa el requerimiento de pago al deudor y se practica embargo de sus bienes, trabándose en la misma mitad de la finca urbana ya referida, ordenándose la expedición al Registro del oportuno mandamiento, y el 21 de mayo de 1950 tiene lugar la correspondiente anotación en los libros del Registro del embargo trabado sobre la finca en cuestión, y. en el mismo día. se pronuncia la sentencia de remate. Ya dentro del procedimiento de apremio, el Registrador de la Propiedad expide la oportuna certificación de cargas, con fecha 14 de junio de 1955. haciéndose...

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