Civil
Autor | Ferrer Sanchís |
Cargo | Profesor Ayudante-Mentor de Derecho Civi |
Páginas | 1311-1322 |
COMENTARIO
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Algunos puntos a comentar de la sentencia.
Pueden señalarse los siguientes, considerados sin afán de exhaustividad.
Toda la cuestión aquí desenvuelta conecta con la tendencia del Derecho moderno a configurar según sus propias exigencias una institución tan antigua como la patria potestad. Esta aparecía en el Derecho Romano y antiguos Derechos como un poder o supremacía que el padre o jefe ejercía sobre las personas de los hijos y, sobre todo aquello que con ellos se relacionase, en su personal beneficio, propio y exclusivo. Actualmente, en cambio, aparece la patria potestad como un poder tuitivo; que se dirige a los hijos siempre buscando lo más beneficioso para ellos, estando la actuación del padre sometida a fuertes límites y a la intervención, en su caso, de los organos públicos jurisdiccionales.
Así es unánimemente reconocido por la doctrina en general, incluida la española, aunque no aparezca expresa y textualmente proclamado en los artículos que el Código civil dedica a la patria potestad, aunque, como se señala, no deja de haber una manifestación de ello en nuestro Derecho positivo, a través de la legislación de Tribunales Tutelares de Menores. Por otro lado, la jurisprudencia se ha preocupado en enunciarlo así: precisamente fue la propia Sala de lo Criminal, en sentencia de 1909 (24 de mayo) 1; después continuada por sentencias de lo Civil de 1929 (24 de junio), 1950 (3 de marzo), 1955 (26 de noviembre), y especialmente de 1960 (29 de septiembre) 2. (También de 14 de octubre de 1935).Page 1318
A esta tendencia general se suma la presente sentencia, lo cual no puede extrañar en las actuales circunstancias. Llégase aquí a proclamar que son los padres «como una especie de gestores» y que su administración y representación «solamente abarca los actos que pueden redundar en provecho de los hijos». Va, pues, lejos en la rotundidad de su afirmación.
Este tema aparece suscitado en el Considerando 4.° de la sentencia. Encontramos, como ésta nos recuerda, dos manifestaciones concretas en nuestro Código civil: el artículo 164, en cuanto a enajenación de inmuebles, que requiere la previa autorización judicial, y el 1.810, sobre transacciones superiores a 2.000 pesetas, bajo aprobación judicial. Plantéase el problema de si estas dos manifestaciones son limitativas o caben otros casos. Aparece inmediatamente la cuestión del artículo 2.011 de la Ley de Enjui-Page 1319ciamiento Civil (y subsiguientes), al someter a licencia judicial, además, los efectos públicos y valores de toda especie, al portador y nominativos; los derechos de todas clases (núm. 3, invocado expresamente en la sentencia como de posible aplicación al caso), y las alhajas, muebles y objetos preciosos, no deteriorables.- No toma la sentencia partido sobre la vigencia del precepto (aunque quizá implícitamente lo apunta como...
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