La cesión del contrato

AutorMaría Teresa de Gispert Pastor
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Mercantil
  1. Generalidades

    Durante la vida del crédito sindicado, puede convenir a cualquiera de las partes, acreditado o miembros del sindicato, ceder o transferir su posición contractual a un tercero. No se trata en este caso de celebrar un negocio de subparticipación, el cual, como vimos en su momento, en nada altera la estructura personal originaria del contrato de crédito, ni permite extender los efectos de éste al subpartícipe; sino que la finalidad que se propone el contratante que pretende llevar a cabo la cesión, consiste precisamente en hacerse sustituir por otra persona en la relación obligatoria existente, quedando, en principio, totalmente ajeno a la misma.

    La figura de la cesión de contrato, concebida de modo unitario, no aparece contemplada en nuestro Derecho positivo a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos(443), pero su licitud puede ser admitida en base al principio de autonomía de la voluntad privada que, dentro de ciertos límites, consagra el artículo 1255 del Código Civil(444). Con ello quiere decirse que desde el punto de vista dogmático, tanto objetiva como subjetivamente, es perfectamente válido concebir una transmisión globalizada de una determinada posición jurídica, es decir, del conjunto de efectos contractuales que de la misma derivan, sin necesidad de descomponerla en tantos negocios transmisivos como créditos y obligaciones aquélla origina.

    Puede hablarse en este caso de la existencia de un negocio plurilateral(445), que, como tal, precisa del concurso de voluntades de todos los sujetos implicados, cedente, cesionario y parte contractual cedida, ya que de lo contrario la cesión no sería válida o no produciría los efectos que le son propios(446). En cuanto a la forma, y pese al principio de libertad que consagran tanto el artículo 1278 del Código Civil como el artículo 51 del Código de Comercio, parece que hay que reconocer de manera general que aquélla viene predeterminada por la que se haya adoptado para el contrato cuyos elementos subjetivos se modifican; solución que parece desprenderse de la norma contenida en el n.° 6.° del artículo 1280 del C. C, la cual, al exigir que se haga constar en documento público «la cesión de acciones o de derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública», y al vincular, por tanto, la forma de un supuesto de cesión, posibilita su aplicación generalizada por analogía.

    Realizada la cesión, que sólo puede tener lugar en relación a los contratos bilaterales y en curso de ejecución -pues si el contrato es unilateral sólo puede transmitirse un crédito o una deuda, y si ha sido cumplido la transmisión no es posible-(447), el efecto primordial que se produce es la sustitución del tercero cesionario en la posición contractual del cedente; lo cual implica que éste queda apartado de la relación obligatoria que le unía a la parte cedida y que, consecuentemente, salvo pacto en contrario, deja de ser titular de los derechos y obligaciones que de aquélla deriven(448). Es el cesionario quien asume dicha titularidad, al propio tiempo que el contratante cedido frente a él debe cumplir sus obligaciones y exigir sus derechos(449).

    En cuanto a los efectos que el negocio de cesión origina entre cedente y cesionario, habrá que estar a las estipulaciones convencionales para conocer cuáles son las obligaciones y derechos que a ambos corresponden. Porque, aparte del principio general según el cual el cedente debe responder de la existencia y validez del contrato cedido, éste puede contraer compromisos adicionales (incluso el de responder del cumplimiento de la parte cedida); y si el negocio se ha concluido a título oneroso, el cesionario deberá a su vez efectuar la contraprestación pactada.

  2. Características de la cesión de un crédito sindicado

    En los créditos sindicados la posibilidad de cesión o transmisión del contrato aparece siempre reconocida, tanto de forma expresa en la cláusula que a tal efecto se estipula, como de forma tácita en aquellas otras previsiones que, ante el supuesto de que alguno de los bancos quiera o deba retirarse de la operación, contemplan la cesión de su participación en el crédito como solución prioritaria a cualquier otra que se predisponga para resolver la crisis.

    El análisis de la cláusula específica relativa a la cesión muestra inequívocamente que sus disposiciones responden a las características fundamentales, tanto estructurales como operativas, de este contrato de crédito. En primer lugar, el intuitu personae que domina el inicio y el mantenimiento de la relación jurídica establecida predetermina un tratamiento muy distinto del tema, según sea el acreditado o...

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