Las causas de impugnación arbitral.

AutorEnrique Gasco García
Cargo del AutorProfesor T.E.U. de Derecho del Trabajo de la UCLM. Arbitro elecciones sindicales.
Páginas227-250

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1. Antecedentes

Bajo el franquismo las "elecciones sindicales"1 en el sistema de seudoparticipación de los trabajadores2, carente, como es sabido, de libertad sindical, establecían en las correspondientes normas causas de eventual impugnación de los procesos electorales. Así en el Acuerdo de 9 de mayo de 975 del comité ejecutivo sindical por el que se da cumplimiento al Acuerdo de la permanente del Congreso sindical de 5 de mayo de 975 sobre convocatoria de elecciones sindicales y publicación de las normas electorales, se señalaban como infracciones electorales (art. 37):

  1. Provocar o ejercer violencias, amenazas, dádivas u otras actuaciones dirigidas a presionar a los electores a favor o en contra de algún candidato.

  2. Impedir, dificultar, suspender o aplazar sin causa grave o suficiente algún acto de carácter electoral.

  3. Intervenir de modo fraudulento en la constitución o funcionamiento de los órganos electorales o en la formulación de propuestas de candidatos.

  4. Emplear medios de propaganda no autorizados.

  5. Cualquier otro acto de significación análoga a los anteriores encaminado a alterar la regularidad o el resultado del proceso electoral"3.

Como vemos un sistema casuístico con una fórmula genérica de cierre, única cuya apreciación se vincula a la finalidad del acto irregular o ilícito, en tanto

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que las anteriores presuponen la infracción por el hecho de producirse a tenor de su gravedad, que se estima determinante para, en su caso, instar la impugnación del proceso.

Este sistema se descompone en la "transición" política tras la muerte del dictador en 975, abriendo paso al nuevo marco de relaciones laborales, que se ocupa también de regular la representación de los trabajadores en las empresas y centros de trabajo dentro de la precipitación y carácter asistemático en lo normativo de este período histórico.

De este modo promulgada la Ley de Asociación Sindical de abril de 977, mediante RD 3 49/ 977, de 6 de diciembre, se convocan elecciones a representantes de los trabajadores en las empresas, apareciendo ya las figuras actualmente vigentes de Delegados de Personal y Comités de Empresa4; sin establecer un elenco de causas de impugnación que, se planteaban ante la Mesa, en su caso, y posteriormente ante el Delegado provincial de Trabajo (art. 8)

Esta situación se estabiliza con la promulgación de la Ley 8/ 980, de 0 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo Título II "De los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa" se establece el procedimiento electoral (sección .ª) de los órganos de representación de los artículos 6 y 63 ET (sección .ª)5. La primera reforma importante del Estatuto operada mediante la Ley 3 / 984, de de agosto, modifica la materia electoral sin afectar la tipología de causas de impugnación (art.
76.3 ET)6. Procedimiento electoral posteriormente desarrollado por el RD 3 / 986, de 3 de junio, que deroga expresamente la Orden de 980 sobre la materia7(disposición final .ª del RD).

Las reclamaciones en materia electoral se residencian en la jurisdicción social mediante la modalidad procesal de "elecciones" (arts. 7 del Real Decreto Legislativo 568/ 980, de 3 de junio, Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral). Según el artículo 76.3 ET la elección, las decisiones que adopte la Mesa Electoral durante el proceso así como cualquier actuación durante el mismo proceso podrán ser impugnadas con fundamento "tan sólo" en las siguientes causas (art. 76.3 ET):

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- "vicio grave que pudiera afectar a las garantías del proceso y que altere su resultado"

- "falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos"

- "falta de datos en el acta".

Lo que reitera el artículo 7 LPL de 980 y con algún matiz de cierto relieve el artículo 9 LPL de 9908. No se ocupa del tema el RD 3 / 986 que, sin embargo, establece en su artículo "defectos subsanables"9que encomienda su responsabilidad a las Mesas Electorales, particularmente en lo que se refiere a la correcta presentación de las actas electorales. A tenor de esto otros defectos serían: bien irrelevantes, bien "insubsanables" a tenor del artículo del RD10 lo que impediría el cómputo del acta, bien constituirían un "vicio grave" que apreciado por el órgano jurisdiccional conllevaría los pertinentes efectos de nulidad sobre el proceso electoral, en su totalidad o parcialmente (art. 76.3 ET).

La situación normativa del procedimiento de elecciones no satisfacía particularmente a los sindicatos más representativos que instaron al Gobierno a su modificación11, pues ya desde 986 se advertía la "competencia frau-dulenta" y el "desequilibrio en la concurrencia electoral" habida cuenta el criterio adoptado por el legislador de medir la representatividad sindical por

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la audiencia electoral en estos procesos, que se producían de manera concentrada, a modo de "foto-fija"12, lo que desembocó en la llamada "guerra de los preavisos" por la fuerte competencia que se producía entre los sindicatos para impulsar los procesos electorales en aras de sus intereses13. El Gobierno asumió la nueva propuesta sindical14 mediante la Ley / 994, de de mayo15, dentro de la contestada reforma laboral de dicho año ( 994), donde el Gobierno se enfrentó a una huelga general16, si bien con aquel aspecto positivamente valorado por los sindicatos17.

En lo que ahora nos afecta se redactaron nuevamente las causas de impugnación de los procesos electorales señalando ahora el nuevo artículo 76. ET que quienes tengan "interés legítimo", incluida la empresa, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa electoral y cualquier otra actuación a lo largo del proceso electoral, fundándose en:

- "vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado"

- "falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos"

- "discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral"

- "falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos".

Estas causas de impugnación del proceso se sustanciarán a partir de la refor-

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ma mediante un procedimiento arbitral sui generis18 que inaugura la citada Ley / 994 (art. 76. ET).

Además la denegación de registro de las actas electorales por parte de la Oficina pública dependiente de la Autoridad laboral19 podrá ser objeto de impugnación "directamente" ante la jurisdicción social ( arts. 76. y 75.7, último párrafo ET y arts. 33 a 36 LPL, según redacción de la Ley / 994). Tal denegación queda tasada en un supuesto insubsanable y en otros even-tualmente subsanables previo requerimiento a la Mesa Electoral (art. 75.7. ET). Obedece el primero a la falta de comunicación a la misma Oficina del "preaviso" electoral o promoción de elecciones20, en tanto que pueden ser objeto de subsanación: actas no extendidas en el "modelo oficial normalizado", falta de firma del presidente de la Mesa Electoral y omisión o ilegibilidad en las actas "de alguno de los datos que impida el cómputo electoral".

En cumplimiento a lo previsto en la disposición final cuarta de la Ley / 994 se promulga el Real Decreto 844/ 994, de 9 de septiembre, que aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, derogando a su precedente el RD 3 / 986, detallando algunos aspectos del procedimiento arbitral, de la efectividad, posición y actuación de los árbitros, repitiendo en su artículo 9. las causas que permiten fundamentar la impugnación arbitral..

Las reformas normativas introducidas en la legislación laboral llevaron a promulgar los Textos refundidos del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo / 995, de 4 de marzo) y de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo / 995, de 7 de abril), según disposiciones finales sexta y quinta, respectivamente (incumplidas en su plazo) de la Ley / 994.

En cuanto al personal al servicio de las Administraciones públicas, no laboral, las dudas y vacilaciones sobre sus derechos colectivos se disiparon en buena parte con la promulgación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y

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la Ley 9/ 987, de de junio, de Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas21. Esta ley establece unos específicos órganos de representación y un procedimiento electoral con eventuales reclamaciones inicialmente ante las distintas Mesas Electorales y, posteriormente ante las Juntas Electorales de zona, con posible recurso contencioso electoral o contencioso-administrativo, según la cuestión objeto de reclamación (arts. 3, 8 y 9 LRAP), sin especificar la misma ley las causas de reclamación que podrán ser las decisiones de la mesa que se consideren irregulares o ilícitas, así como cualquier situación que perjudique a los participantes, promotores, electores y elegibles, vulnerando las garantías del proceso electoral.

Esta LRAP modificado en 990 para equiparar, en el plano constitucional, el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos22 con el de los trabajadores en régimen laboral, experimentó una importante modificación con la Ley 8/ 994, de 30 de junio que afectó al sistema de representación y al procedimiento electoral de este personal23, que se identifica con el establecido para el personal...

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