La categoría de los contratos reales

AutorLa Redacción
Páginas130-132

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La categoría de los contratos reales, por Juan B. Jordano Barea. Prólogo de José Luis Lacruz Berdejo, Catedrático de Derecho Civil.-Publicaciones del Seminario de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza.-Bosch. Casa Editorial. Barcelona, 1958.

El ya muy acreditado publicista jurídico y profesor compostelana, abogado en ejercicio, se nos muestra ahora demagogo: el dogma de los contratos reales es inexistente o falso. Claro que esta posición coincide con la de otros eminentes juristas y no es nueva, pero ninguno ha escrito una monografía sobre el tema del carácter de la presente obra. El prologuista también se nos muestra partidario de la tesis sustentada, y aunque en Derecho romano es una autoridad, y, tal vez por serlo, cree no debe de resucitarse una categoría romana en el Derecho actual, si científicamente no existe base para ello.

Claro que el autor se refiere sólo a los contratos reales que se contraponen a los contratos consensúales y en los que la entrega de la cosa (datio reí) juega un papel importantísimo, dejando a un lado los contratos con eficacia real o creadores de Derechos reales, contrapuestos a su vez a los relativos a derechos obligacionales. Si lo normal es la entrega solvendi causa, como función de cumplir o ejecutar el contrato, la excepción radica en los contratos en que la datio rei funciona, de alguna manera, en el momento mismo de la formación del contrato y que sin ella no sePage 131 perfecciona: contraposición básica; datio contrahendi-causadatio sclvendi causa; objeto del estudio que se realiza.

En el Derecho romano y en el intermedio, en el primero respecto a las acciones y en el segundo en cuanto a los contratos, aparecen las distinciones clásicas y tradicionales: re, vefbis, litteris o eonsensu, tanto en los glosadores y postglosadores como en los juristas de la Escuela de Derecho Natural, aunque Heineccio inicia la duda. La codificación europea, por influjo de Pothier y Domat, continúa manteniendo el dogma: antes que restituir hay que entregar; sin entrega, no cabe restitución. Así el Code francés, el Códice de 1865 y el Nuovo Códice civile italianos, el Código austríaco, el portugués, y dudosamente el B. G. B., siguen la línea tradicional. Nuestro proyecto de 1851, el Código suizo de obligaciones y el civil mejicano sostienen que es regla general que los contratos se forman por el simple consentimiento.

En nuestro Código Civil no existe duda, pues...

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