Sobre la estructura del tipo de lo injusto en la Dogmática finalista y en las Dogmáticas de orientación normativa

AutorLuis Gracia Martín
Cargo del AutorCatedrático de Derecho penal Universidad de Zaragoza
Páginas219-228

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1. La demostración de que la estructura finalista de la acción humana impone la pertenencia del dolo al tipo de lo injusto, proporciona ahora la ocasión de someter a contraste la Dogmática finalista del tipo de lo injusto con las Dogmáticas actuales que aun rechazando el método y el concepto finalista de acción, distinguen también entre un tipo objetivo y un tipo subjetivo e incluyen por tanto al dolo en el tipo. Esta comparación crítica me parece necesaria, en primer lugar, para someter a revisión la extendida creencia que existe incluso entre los finalistas de que el rechazo generalizado de los fundamentos metodológicos del finalismo, no habría impedido, al menos en Alemania, que se hubieran impuesto la mayor parte de los resultados sistemáticos obtenidos por aquél, y ello tanto en la teoría científica como en la legislación penal positiva y en la jurisprudencia73.

Si se parte de la estructura finalista de la acción humana, la pertenencia del dolo al tipo de lo injusto es una consecuencia necesaria. Pero -así reza la pregunta que ahora hay que plantear- ¿es realmente posible construir un tipo de estructura finalista a partir de un concepto de acción no finalista? Ya anticipo la respuesta: ello no es posible74, y si se incluye el dolo en el tipo sin partir de un concepto fi-

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nalista de acción, el sistema, y, más concretamente, el tipo de lo injusto resultante, no puede dejar de presentar contradicciones internas.

2. En las Dogmáticas que rechazan el concepto final de acción, e incluyen no obstante el dolo en el tipo, las relaciones entre los elementos objetivos y subjetivos del tipo difieren sustancialmente de las existentes en la construcción finalista75.

La Dogmática finalista parte de la acción como una unidad final-causal de sentido, y por esto en el tipo se somete a una valoración global y unitaria a la totalidad sintetizada de los elementos de la acción76, y no sucesivamente a distintas partes de ésta. El la Dogmática finalista, la división del tipo en una parte objetiva y en otra subjetiva, así como también la anteposición del tipo objetivo al subjetivo es sólo una exigencia del aspecto meramente analítico del método y de la didáctica del sistema77. Materialmente, sin embargo, el tipo objetivo y el subjetivo se encuentran fundidos en una unidad sintética indisoluble78. En rigor, la división del tipo en uno objetivo y en otro subjetivo no tiene correspondencia con lo que realmente debe resultar en la construcción jurídica de conceptos y de categorías con el método finalista, pues como hemos dicho es uno de carácter sintético, y por esto, tiene que dar lugar a conceptos y categorías jurídicas asimismo sintéticas, en el sentido de que las valoraciones jurídicas correspondientes abarquen a la totalidad del fenómeno como una unidad no escindida en partes. Por eso, en el sistema finalista el hecho externo (objetivo) que morfológica y aparentemente coincide con el descrito por un tipo, no es sin embargo típico cuando al autor, pese a haberlo causado, no obró con el dolo correspondiente, y, a su vez, la voluntad que no está orientada a la realización de un hecho (objetivamente) típico no puede ser constitutiva del dolo. Esto es así porque lo que el tipo (des)valora es justamente la totalidad de la acción y ésta es una unidad final-causal de sentido79.

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3. En las sistemáticas que no parten de un concepto final de acción, por el contrario, los elementos objetivos y subjetivos que se estiman constitutivos del tipo, aparecen dentro de éste escindidos y repartidos en un tipo objetivo y en otro tipo subjetivo que operan como dos niveles separados e independientes de imputación o de enjuiciamiento sucesivos80. En este sistema, para el enjuiciamiento y para la determinación del tipo objetivo se prescinde -o se dice prescindir- por completo del contenido de la voluntad, dado que ésta no es elemento del concepto de acción del que se parte. El examen de la voluntad de realización es relegado ahora no a la culpabilidad como sucedía en el naturalismo y en el llamado sistema neoclásico, sino al tipo subjetivo. Ahora bien éste tipo sujetivo de los sistemas no finalistas es uno que no opera en ninguna relación de síntesis con el objetivo, sino que lo hace a continuación de éste de modo independiente, es decir, una vez que ya se ha comprobado la realización del tipo objetivo que lógicamene le precede. El tipo objetivo opera también independientemente del subjetivo, es decir, fuera de toda relación de síntesis con éste, y se delimita con criterios propios de valoración de la acción objetiva, esto es, sólo de la parte externa de la acción.

a) De lo anterior resulta, pues, que en las actuales Dogmáticas no finalistas el llamado «tipo objetivo», y al margen de las correcciones normativas que, como veremos, se ven forzadas a llevar a cabo dentro de él, es idéntico al tipo de los sistemas edificados sobre la base del concepto causal de acción. Pero con esto, sin embargo, los problemas sistemáticos continúan aún planteados -y, a mi juicio, no resueltos en absoluto-, en el mismo modo y en los mismos términos que en aquéllos sistemas tal y como se ha explicado en el epígrafe anterior. ¿Cómo es posible ahora identificar el tipo objetivo que haya realizado el autor únicamente a partir de la manifestación activa o pasiva de la voluntad, si no se indaga antes en el contenido y en la dirección de su voluntad? El sujeto que ha realizado voluntariamente el disparo que ha ocasionado la lesión de otro ¿qué tipo objetivo ha realizado?, ¿homicidio en grado de tentativa, lesiones dolosas consumadas, lesiones imprudentes, o se trata de un puro accidente desgraciado? A mi juicio, continúa en pié todavía la objeción finalista de que sin examinar el contenido de la voluntad del autor no puede determinarse ya ni siquiera el tipo objetivo del delito realizado por el autor81.

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b) Por otro lado, las contradicciones en que incurren estas Dogmáticas no finalistas en la construcción del tipo son realmente ostensibles. Como ha quedado apuntado, en ellas el substrato del tipo objetivo no puede estar constituido por nada más que por el proceso causal del concepto causal de acción por mucho que en estas Dogmáticas se pretenda enmascararlo con todo tipo de revestimientos y se lo quiera presentar con otros nombres (personal, significativo, etc.). Lo decisivo y realmente trascendente es que en ese substrato del tipo objetivo está totalmente ausente la voluntad de realización del autor, y que esta abstracción de la voluntad de realización tiene que dejar como objeto posible de la valoración del tipo objetivo únicamente al mero proceso causal desencadenado por el impulso de voluntad del autor. Ahora bien, y como ya advirtieron las tempranas críticas al concepto causal de acción, puesto que las consecuencias causales de un acto son ilimitadas, puesto que, por otra parte, la causalidad regresa hasta el infinito, y puesto que esto daría lugar al resultado del tan conocido y esperpéntico ejemplo de que habría que considerar realizado el tipo objetivo del asesinato ya con el acto de engendrar al asesino, porque el mismo fue voluntario y luego fue también causa (condición) de la muerte posterior de un hombre, de ahí que se imponga de modo patente la necesidad de reducir y de poner límites a ese tipo objetivo. Por esto, la doctrina dominante pretende limitar ahora el...

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