Casos prácticos de Derecho Registral

AutorJ.F Merino Escartín, Registrador de la Propiedad
  1. DONACIÓN DE BIEN GANANCIAL. El marido dona pura y simplemente a su mujer la mitad ideal que 'en la comunidad germánica le corresponde en la vivienda', y ambos cónyuges atribuyen a todo el bien el carácter de privativo de la mujer

    Como vimos en el anterior seminario, se admite la trasmisión de la 'cuota' ganancial, pero en comparación con el caso pasado, en el presente se observa una mayor precisión, pues consta, de un lado, la donación como causa de atribución; y de otro lado, la aportación o atribución conjunta de ambos cónyuges de carácter de bien privativo a favor de la mujer a la vivienda. Aunque es indudable que los cónyuges pueden realizar entre sí todo tipo de negocios, como no cabe que uno de los cónyuges disponga de un derecho individual sobre un bien ganancial, creemos que lo decisivo en el acto traslativo realizado es la atribución conjunta de carácter privativo al bien, matizado por la naturaleza gratuita que se da a dicha atribución; aunque a la hora de liquidar la sociedad pueden surgir dudas sobre si existe o no una deuda a favor de la sociedad al ser donante únicamente el marido. Por ello, creemos que lo mejor hubiera sido que los dos cónyuges hubieran aportado o atribuido con carácter gratuito carácter privativo de la mujer a la vivienda.

  2. DERECHO DE SUPERFICIE. Se constituye derecho de superficie por plazo de cincuenta y un años. Se presenta con posterioridad al 2 de abril de 2001, fecha en la que el Boletín Oficial del Estado publica la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 por la que se declaran nulos de pleno derecho determinados artículos del Reglamento Hipotecario. Se plantea la inscribilidad del derecho de superficie dado que el plazo revivido del Reglamento Hipotecario es de cincuenta años.

    Como el artículo 16.1 a) ha sido declarado nulo por la citada sentencia, al declarar que '[...] el Reglamento fija condiciones no exigibles para la inscripción, al establecer que, además de las circunstancias necesarias para la inscripción, deberá aquél contener el plazo de duración, que no excederá de setenta y cinco o noventa y nueve años según los sujetos [...] cuestiones todas que afectan a la definición del derecho de propiedad, que al Reglamento no le es dado regular debido a la tradicional reserva de Ley en materia de propiedad y otros derechos civiles, mantenida en la vigente Constitución al exigir que su contenido se delimite de acuerdo con las Leyes (artículo 33) e incluir entre las competencias del Estado la legislación civil (con las salvedades forales) al igual que la mercantil o la procesal (artículo 149.6º y 8º)'; sigue vigente el anterior artículo 16.1 a) que establece un plazo de duración de cincuenta años. Ahora bien, la doctrina venía entendiendo tal precepto derogado por la Ley del suelo, así el vigente artículo 289 del Texto refundido de la Ley del suelo de 1992 establece un plazo de duración...

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