Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.° de la ley de Enjuiciamiento Civil

AutorErnesto Benito Sancho
CargoAbogado del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Páginas578-591

    Escrito de interposición de recurso de casación elaborado el 14 de noviembre de 2001 por don Ernesto Benito Sancho, Abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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Fundamentos de derecho

I. Admisibilidad del recurso.

Primero. Tal y como ya se hizo al preparar el presente recurso, se justificará sucintamente la concurrencia de los presupuestos procesales de su admisibilidad.

Se interpone el presente recurso al amparo de los artículos 477.2.3.° y 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, aplicable de conformidad con su disposición transitoria 2.a.

Segundo. Tal y como exigen los artículos 479 y 481 de la citada LEC, se prepara y se interpone el presente recurso ante la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, autora de la Sentencia dictada en apelación y que se recurre.

Tercero. La notificación de la resolución por la que se tiene por preparado el presente recurso de casación se produjo el 22 de octubre de 2001, presentándose el presente escrito de interposición dentro del plazo de veinte días establecido en el artículo 481 de la LEC.

Cuarto. El recurso de casación se fundamenta, como único motivo posible, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracciones ya apuntadas en el escrito de preparación y que posteriormente se expondrán con la necesaria extensión como fundamento del recurso. Page 579

Quinto. La Sentencia que nos ocupa es recurrible en casación de conformidad con el artículo 477.2.3.°, al presentar la resolución del presente recurso interés casacional, por resolver la Sentencia recurrida puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, tal y como reconoce incluso la propia Sentencia recurrida.

Efectivamente, la cuestión tratada en la Sentencia de apelación recurrida consiste en determinar el criterio a seguir en materia de imposición de costas en los casos en que se enerva la acción de desahucio en arrendamiento urbano de conformidad con lo previsto en el artículo 1563 de la LEC de 1881.

Las distintas Audiencias Provinciales tienen establecida al respecto doctrina contradictoria, que pasamos a exponer someramente tal y como exige el artículo 479.4 de la vigente LEC:

  1. De una parte existen Audiencias Provinciales que entienden que, dado que el artículo 1582 de la LEC de 1881 (aplicable al caso) únicamente preveía que la Sentencia de desahucio «llevará consigo, según se declare haber lugar o no al desahucio, expresa condenación de costas al demandado o al demandante», y dado que en el caso de que se enerve la acción de desahucio, ni se declara que haya lugar al desahucio ni que no haya lugar al mismo sino simplemente se entiende enervada la acción, lo procedente será la aplicación analógica (art. 4.1 del Código Civil) del artículo 134.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos que determina en estos casos la imposición de costas al demandado cuando el desahucio «hubiera procedido de no mediar el pago o consignación de rentas».

    Como exponente de esta línea jurisprudencial, podemos citar las siguientes Sentencias:

    1. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 3 de febrero de 2000 dictada en el recurso de apelación núm. 63/2000 (núm. de marginal Aranzadi Audiencias Provinciales AC 2000\835), que en su fundamento de Derecho Cuarto dispone lo siguiente: «Cuarto. La vigente Ley de Arrendamientos Urbanos ha derogado el artículo 149.3 de la Ley anterior (RCL 1964\2885; RCL 1965, 86 y NDL 1844), en el que expresamente se preveía este supuesto, por lo que nos encontramos ante una laguna legal que debe ser suplida mediante la labor integradora del ordenamiento jurídico por la aplicación analógica de otras normas que regulan supuestos semejantes y entre las que se aprecia identidad de razón (artículo 4.1 Código Civil) como es el artículo 134.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (RCL 1981\226 y ApNDL 731) que determina la imposición de costas al demandado cuando el desahucio hubiere procedido, de no mediar el pago o la consignación de las rentas».

    2. La Sentencia de 22 de junio de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Ávila en el recurso de apelación núm. 28/1999 (núm. de Page 580marginal de Aranzadi AC 1999\7208), que en su fundamento de Derecho Segundo acoge la tesis expuesta señalando lo siguiente: «Segundo. El artículo 134.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (RCL 1981\226 y ApNDL 731) contiene una norma idéntica a la del derogado artículo 149.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos/1964, en el sentido de imponer las costas al demandado, no sólo cuando se declare haber lugar al desahucio, sino también cuando éste hubiera procedido de no mediar el pago o la consignación, como es el caso de la enervación de la acción, siendo clara la posibilidad de aplicar analógicamente aquel precepto al desahucio arrendaticio urbano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 del Código Civil».

    3. Esta misma tesis es la acogida por la Sentencia recurrida en el caso que nos ocupa.

  2. De otra parte, existe otra línea jurisprudencial seguida por otras Audiencias Provinciales que entienden que, dado el tenor estricto ya expuesto del artículo 1582 de la LEC de 1881, y dado que la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 no recoge un precepto similar al derogado artículo 149.3 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 que contenía una norma similar a la del artículo 134.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, lo procedente no será aplicar analógicamente este último precepto, sino el artículo 523 párrafo 3.° de la LEC de 1881 que establece la no imposición de costas cuando el demandado se allane a la demanda antes de contestarla, al entender que este es el caso que presenta mayor semejanza con la enervación de la acción de desahucio.

    Como exponente de esta línea jurisprudencial, que es la que entendemos correcta, podemos citar las siguientes Sentencias:

    1. La Sentencia de 31 de mayo de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.a) en el recurso de apelación núm. 2495/1999 (núm. de marginal de Aranzadi AC 1999\5806), que en su fundamento de Derecho Primero acoge la tesis expuesta señalando lo siguiente: «El presente procedimiento era un desahucio por falta de pago de la renta, de los meses de agosto y septiembre de 1997, y la demanda se presenta el día 9 de septiembre; el demandado acredita haber consignado con fecha anterior a la celebración de la vista oral la renta reclamada, luego procede la enervación, por disposición legal. Este supuesto no está recogido expresamente en el artículo 1582 de la LECiv, por ello acudimos al artículo 523 de este mismo Texto Legal y éste en su párrafo 3.° establece que en este supuesto, no procederá la imposición de las costas, salvo que se aprecie mala fe en el demandado, y en el caso de autos no existe dato alguno que ponga de manifiesto que haya existido mala fe por la parte demandada. Cierto es que debía la renta del mes de agosto, y desde luego no consta en autos el contrato, con lo cual se desconoce cuándo era la fecha de pago de la renta, pero desde luego, lo que es evidente es que debidas las rentas de agosto de 1997, inmediatamente (el 9 de septiembre) se presenta la demanda solicitando el desahucio por falta de pago, de la renta». Page 581

    2. La Sentencia de 17 de marzo de 1997 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.a) en el recurso de apelación núm. 2801/1997 (núm. de marginal de Aranzadi AC 1997\868), que en su fundamento de Derecho Tercero acoge la tesis expuesta señalando lo siguiente: «Tercero. Atendido el tenor literal de este precepto, y como es evidente que, cuando se enerva la acción, no se declara haber lugar al desahucio, es preciso concluir que no procede la condena en costas del arrendatario demandado, solución ésta, por otra parte, que viene a coincidir con la que, con carácter general, establece el artículo 523.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación a los procedimientos declarativos, de no imponer el pago de las costas al litigante que se allana a la demanda antes de la contestación, cuya situación es, en cierta medida, semejante a la del arrendatario demandado que enerva la acción de desahucio mediante el pago o consignación en cualquier momento anterior al señalado para la celebración del juicio».

    3. La Sentencia de 5 de noviembre de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.a) en el recurso de apelación núm. 672/1998 (núm. de marginal de Aranzadi AC 1998\7726), que en su fundamento de Derecho Tercero acoge igualmente la tesis expuesta señalando lo siguiente: «Tercero. Respecto de las costas de primera instancia, si bien no existe en la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente (RCL 1994\3272 y RCL\1995\1141) norma equivalente al derogado artículo 149.3 de la Ley locaticia anterior (RCL 1964\2885; RCL\1965\86 y NDL 1844), remitiéndose en esta materia al artículo 1582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ya ha indicado alguna otra resolución de esta Sala (Auto de 18 julio 1995) y atendidas las similitudes, aunque no la identidad, entre el allanamiento del demandado y la enervación de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas podemos acudir al criterio de imposición de costas fijado en la Ley para el allanamiento, con el fin de resolver la cuestión en el caso de enervación del desahucio por el arrendatario demandado, en lo que compartimos el criterio expuesto por la sentencia recurrida. Y puesto que es evidente que la consignación a efectos de enervar el procedimiento es anterior a contestar la demanda, pues, de otro modo, no se producirían los efectos legalmente previstos, cabe apreciar la buena o mala fe antes del proceso, de tal modo que la conclusión a obtener dependerá de las circunstancias que concurran en cada caso. En el hoy examinado la parte demandante reclamaba en la demanda rentas de cuatro meses, a las que, por efecto de la...

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