Capítulo IV

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario

DEL REGIMEN DE SEPARACION DE BIENESa

  1. INDICACIÓN GENERAL

    Dentro del Libro I, en el Título IX (Del régimen de bienes en el matrimonio), luego del régimen legal supletorio de conquistas (Cap. I, leyes 82-100) y de la sociedad familiar de conquistas (Cap. II, leyes 92-103), así como del convencional de comunidad universal de bienes (Cap. III, leyes 101 y 102), el Cap. IV trata Del régimen de separación de bienes, en su doble modalidad de voluntario (ley 103) e impuesto por separación de los cónyuges decretada judicialmente (ley 104). Aparte de este último supuesto, dentro del sistema jurídico navarro, el régimen de separación de bienes en ningún caso tiene carácter de legal supletorio, sino que tan sólo se halla previsto como paccionado, es decir, voluntariamente convenido por los cónyuges. La separación decretada judicialmente entra en el terreno de lo que cabría denominar patología del matrimonio, mientras que la voluntariamente convenida por los cónyuges, antes o después de celebrar las nupcias, es, simplemente, una forma de ordenar las relaciones económicas entre marido y mujer. Sin embargo, procede hacer la necesaria salvedad respecto a una modalidad especial de capitulaciones postnupciales en las que se pacta el régimen de separación de bienes: me refiero a las vulgarmente calificadas con la incorrecta, aunque expresiva, denominación de capitulaciones de divorcio. Estas, en situaciones de anormalidad matrimonial, tratan de rehuir la vía judicial para regular los intereses económicos de los cónyuges sobre la base de una total separación de bienes. En muchos casos, no son sino una etapa transitoria para la posterior separación legal o, incluso, el divorcio, solicitados por consenso de marido y mujer. No se va a tratar aquí de estas capitulaciones, verdaderos pactos privados de separación de los esposos, ya que han sido objeto de estudio en otro lugar de esta obra l.

    Por influencia del Derecho romano de la Recepción, el sistema de bienes separados fue, a partir del siglo xiii, el legal supletorio, a falta de pacto, en el antiguo Derecho valenciano2, así como en otras regiones españolas, donde todavía subsiste y se halla vigente, como Cataluña 3 y Baleares4.

    Bajo su modalidad de régimen dotal, la separación de bienes del Derecho romano fue el sistema recibido en la mayor parte de Italia 5, mantenido en los diversos códigos civiles italianos anteriores a la unificación, en el Código civil de 1865 e, incluso, en el Código de 19426. La reforma del Derecho italiano de familia, por la Ley núm. 151, de 19 mayo 1975, supuso una clara ruptura con esta línea histórica, al abandonar el régimen de separación, como legal supletorio, y sustituirlo por el de comunidad de ganancias7.

    Aun cuando la tendencia actual es más bien favorable a los regímenes de comunidad restringida, el de separación subsiste, con carácter legal subsidiario, en los países anglosajones y en la mayor parte de los Estados de Norteamérica8.

  2. ORIGEN Y ANTECEDENTES EN EL DERECHO NAVARRO

    1. DERECHO ALTO MEDIEVAL

      En otro lugar de esta obra9, he señalado cómo las fuentes históricas del Derecho navarro-aragonés ponen de manifiesto que, durante los primeros siglos de la Alta Edad Media, la comunidad conyugal de bienes se hallaba legalmente condicionada al nacimiento de un hijo. Hasta que se cumpliera este evento, la situación jurídica de la mujer venía asegurada mediante las arras; pero, nacido un hijo, aunque posteriormente falleciere, quedaba extinguido el derecho a las arras (arras muertas) y, simultáneamente, surgía el consorcio conyugal, lo más seguro en su modalidad de comunidad universal. De estos hechos -que aparecen acreditados en las fuentes-, podría deducirse la conclusión de que, en esa etapa anterior al nacimiento del hijo y, por tanto, mientras no hubiere surgido la comunidad conyugal, el régimen económico sería el de absoluta separación de bienes. Sin embargo, esa deducción quizá sea demasiado simplista, por lo que tal vez resulte más acorde con la realidad histórico-jurídica señalar que la situación económico-familiar de la mujer se basaba en el sistema de arras entregadas o prometidas por el marido.

    2. LOS FUEROS LOCALES

      En una etapa inmediatamente posterior, los fueros locales navarros (F. Viguera y Val de Funes, F. Jaca-Pamplona, F. Novenera, F. Tudela y F. Estella) muestran de modo bien claro que la comunidad de muebles y adquisiciones que, con ciertas peculiaridades, todos ellos regulan, no queda condicionada al nacimiento de un hijo, sino que, en todo caso, surge por la celebración de las nupcias. Y tal sistema de comunidad está ordenado como el régimen propio de todo matrimonio y resultado natural de las nupcias, es decir, como algo que se da por supuesto o sobreentendido 10. En ningún pasaje de dichos fueros cabría ver una previsión de que, en virtud de pacto conyugal, el régimen de comunidad -en cualquiera de sus modalidades consuetudinarias- haya sido sustituido por uno de separación de bienes. Cosa bien distinta es las consecuencias que, en orden a la pérdida de las arras o de la parte de bienes en la comunidad, los mismos fueros atribuyen a la conducta delictiva de alguno de los esposos 11. Pero ello podría hacer referencia a la separación decretada judicialmente, mas nada tiene que ver con una separación de bienes voluntariamente convenida como forma de ordenar las relaciones patrimoniales entre marido y mujer.

    3. EL FUERO GENERAL

      Similar es el planteamiento en el Fuero General de Navarra, cuyo sistema es presentado como algo dado o supuesto para todos los matrimonios. Siquiera sea brevemente, conviene recordar aquí el peculiar régimen del Fuero General 12, determinado, a la disolución del matrimonio, por el hecho de que haya, o no, hijos comunes de los cónyuges: en el primer caso, habrá una comunicación universal de todos los bienes del marido y de la mujer, adquiridos por uno u otro en virtud de cualquier...

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