La resurreccion de las ruinas

AutorJose Luis Gonzalez-Berenguer Urrutia

SANTIAGO MUÑOZ MACHADO, La resurrección de las ruinas, Civitas.

  1. Uno de los litigios de mayor valor emblemático que recientemente han conocido los administrativistas españoles ha sido el relativo a las ruinas romanas del teatro de Sagunto, uno de los veinticinco teatros de la época identificables en España.

    Sabido es que después de varios siglos de olvido el teatro en cuestión volvió a ser utilizado (el recensionista ha asistido a representaciones a las que espectadores asistían provistos de colchonetas, único modo de no estar demasiado incómodo). Sabido es también que hace unos años la Generalitat valenciana acordó encargar a los Arquitectos GRASSI y PORTACELI la refacción del teatro, de manera que pudiera seguir siendo utilizado con normalidad. Sabido es que el anterior acuerdo fue impugnado por un ejerciente de la acción popular, manejado por cierto partido político, como atestigua MUÑOZ MACHADO. Llegó el pleito ante el T.S., quien falló en el sentido de que fuera reintegrado el teatro a la situación previa a la refacción realizada, es decir, que el teatro fuera de nuevo convertido en ruinas. Se trataba de dar cumplimiento a lo, al parecer, dispuesto para casos como el presente en la Ley de Patrimonio Histórico-Artístico de 25 de junio de 1985, que en su artículo 39 autoriza obras de mejora (apartado 1), conservación, consolidación y rehabilitación, prohibiéndose los intentos de reconstrucción (apartado 2) y respetando las aportaciones de todas las épocas existentes (apartado 3).

    MUÑOZ MACHADO, letrado de la parte recurrente, expone el caso en este valiosísimo libro, y lo hace por su evidente interés general. En efecto, el caso se ha repetido en España a pesar de que la Ley de 13 de mayo de 1933 y su reglamento de 16 de abril de 1936 daban al problema una solución diferente a la actual (y mucho más razonable):

    "Puedo anticipar mi opinión de que la normativa anterior es infinitamente superior a la rígida declaración prohibitiva recogida actualmente en el artículo 39.2 de la Ley de 1985 (cuya aplicación estricta puede conducir a resultados evidentemente absurdos), no aplica el concepto de reconstrucción a las ruinas; el régimen de la intervención sobre éstas es especial".

  2. Como recuerda MUÑOZ MACHADO, en materia de conservación de monumentos ha habido dos respuestas polarmente opuestas: a) la restauracionista e imaginativa de la que fue máximo exponente Viollet le Duc (y de la que hay un ejemplo angustiante, por ejemplo, en Ciudad Rodrigo), y b) la conservacionista, de la que fueron máximos exponentes RUSKIN y BOITO, y en España TORRES BALBAS. Por supuesto que lo acertado era una fórmula intermedia que según parece fue la recogida por la Ley de 1935, a cuyo amparo se hicieron cosas, sin duda, muy correctas. Parece que la solución adoptada por la ley actual es muy conservacionista (aunque lo conservado o conservable sean meras ruinas como ha sucedido en el caso presente).

  3. Las cuestiones que el libro recensionado plantea son, señaladamente, estas dos: a) El artículo 39 de la Ley ¿es acertado?, b) La Sentencia ¿fue acertada? He aquí las respuestas que da MUÑOZ MACHADO:

    1. La solución legal perseguida contenida en el artículo 39.2 es equivocado por absurda y contraria a la finalidad perseguida, excesiva y poco matizada. No permite la discrecionailidad técnica (al revés que el artículo 39 de la Ley de 1933). Ni un solo edificio histórico importante en España no ha sufrido algún tipo de intervención reconstructiva con materiales y aditamentos nuevos, lo que hubiera sido imposible de haber estado vigente el artículo 39.

    2. La Sentencia incurre en algún tipo de error de apreciación y de interpretación de la legalidad, ya que lo que se reconstruyó y a lo que se ha devuelto la funcionalidad fue un espacio, no obra alguna. Las ruinas del teatro romano no eran ningún...

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