Capítulo I

AutorJosé Antonio Doral García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Regulan estas leyes los aspectos y la problemática relativos a las comunidades o situaciones de cotitularidad en Navarra. El Título II comprende las disposiciones sobre los modos de constitución, contenido del Título, modificación y extinción o cese de las diversas formas de comunidad reconocidas en el Derecho privativo2. Los principios generales que informan la comunidad pro

indiviso, que es la forma ordinaria, constituyen el marco jurídico con relevancia en otras modalidades de derecho supletorio.

Quedan fuera del régimen común otras formas de cotitulari-dad regidas por reglas especiales, como la comunidad universal de bienes pactada en capitulaciones, que contempla el Capítulo tercero: -Del régimen de comunidad universal de bienes- (leyes 101 y 102), y a su comentario me remito; los pactos de comunidad familiar o asistencia entre donante y donatario (leyes 160, 112) la comunidad familiar de hecho, que el actual flujo demográfico expande.

La cotitularidad en una relación jurídica admite formas diversas. Las más frecuentes son la comunidad romana o por cuotas 3 y la llamada comunidad germánica o en mancomún, además de la prevista en el Fuero Nuevo comunidad solidaria (ley 378).

A la exposición sistemática de dichas formas de cotitularidad de derechos atribuidos simultáneamente a dos o más sujetos dedica la Compilación tres Capítulos, donde se contiene la disciplina vigente que recibe la materia en Navarra.

Comienza dicha regulación con los principios generales informadores del régimen jurídico de la comunidad de bienes, que, como forma ordinaria o normal, delimita el marco jurídico del esquema tipo. Seguidamente se ocupa del desenvolvimiento de la comunidad una vez otorgado el título de atribución, de la incidencia de la cotitularidad en los actos juríridicos y materiales que se suceden en la vida de la comunidad, la modificación sobrevenida, los deberes impuestos a los condónimos en interés del grupo, para, después de analizar el régimen general, ultimar con otras comunidades especiales distintas del condominio romano, a que se dedica el Capítulo III.

No deja de sorprender tan rica variedad de formas de comunidad si se tiene en cuenta que en el Código civil se regula solamente la comunidad de bienes pro indiviso (en los arts. 392 y ss.)4. De la inscripción de la comunidad pro indiviso se ocupa el artículo 54 del Reglamento Hipotecario que, por razones de especialidad, requiere la precisa individualización del inmueble en comunidad y las cuotas fijadas con exactitud para que el tercero pueda conocer la porción ideal con claridad. No basta al respecto la presunción de igualdad, deberán constar el valor total de la finca y de la parte que corresponde a cada comunero. En este sentido, la R.D.G.R.N. de 27 de marzo de 1966 requiere precisar hasta donde sea posible la porción ideal de la cosa que corresponde a cada condueño.

La cotitularidad o pluralidad de cotitulares que presupone toda situación de comunidad puede recaer, por el objeto común, sobre toda clase de bienes y toda clase derechos, reales y de crédito 5. La unidad del objeto incide en el contenido, que puede consistir en un deber jurídico, una obligación, como ocurre en las cuentas bancadas de indivisión, en general, las adquisiciones conjuntas e indivisas6.

Una de las manifestaciones de la cotitularidad es el condominio, forma de propiedad plura1. El condominio o copropiedad, que sirve de modelo (comunidad ordinaria) presupone:

  1. Por ser una forma de cotitularidad el elemento personal se compone de una pluralidad de sujetos, todos y cada uno de los copartícipes en los derechos y cargas. De dicha pluralidad se sigue la necesidad de un título o reglamento regulador de la concurrencia simultanea en el aprovechamiento por determinados titulares. En expresión de la jurisprudencia (aplicable a Navarra) en la verdadera comunidad de bienes -todo es de todos y para toda clase de usos y derechos- (S.T.S. de 26 de junio de 1976).

    La cotitularidad viene a ser entonces el centro de referencia de toda la normativa. Por ser la forma ordinaria o normal admite presunciones favorables a la comunidad. Tal incidencia de la cotitularidad está orientada en todo momento hacia el destino de los bienes objeto de la comunidad, la conservación de la cosa, el servicio para el uso de la cosa común, que se opone a una resistencia injustificada de colaboración por alguno de los partícipes o a adoptar acuerdos que supongan desmerecimiento y depreciación de la misma, que otro impida de hecho los actos de uso o administración (ius prohibendi).

  2. Como observa el profesor Cossío, en la comunidad romana lo esencial es la comunidad de objeto frente a la pluralidad de derechos que sobre el mismo confluyen y se limitan recíprocamente 7. Los bienes objeto de la cotitularidad forman un conjunto unitario, aunque puede serlo una cosa individualizada corporal, mueble o inmueble, que permita el aprovechamiento conjunto de la misma y sus productos, o un derecho real o de crédito, siempre que éste sea susceptible de aprovechamiento conjunto, por tanto, de ejercicio estable8. La pertenencia de los bienes en sí considerados no es, en consecuencia, ajena a ninguno de los partícipes, mientras que cada copropietario es, hasta la adjudicación concreta, propietario individual, es el titular de una cuota.

    En el ámbito del dominio todos los partícipes figuran como cotitulares, mientras que el disfrute correponde al derecho de cada uno conforme a la cuota. La extensión del aprovechamiento comprende el libre goce de la cosa y sus productos por todos, en principio en igual proporción a sus respectivas aportaciones, lo que no excluye el pacto de distribución desigua1.

    Sin unidad de objeto no hay comunidad, como ocurre en los casos de concurrencia que provocan división del objeto sin generar situación de comunidad, supuesto de las obligaciones par-ciarias, donde concurren varios acreedores y varios deudores, pero con fraccionamiento de derechos autónomos entre los titulares. Si bien en tal caso hay fragmentación, no hay cuota. El objeto, como antes se dijo, puede implicar un deber jurídico, una obligación de dar o hacer, la cotitularidad es cauce favorable al cumplimiento de un deber conjunto. Los bienes no patrimoniales inherentes a la persona no pueden desempeñar ningún papel en orden a la comunidad de bienes 9.

  3. Distribución de cuotas abstractas o ideales. Para mantener la pluralidad de sujetos y la unidad de objeto se recurre a la idea de cuota. Cada copropietario es propietario de una cuota. La cuota es una parte abstracta, una fracción aritmética, que se concreta al ser dividida como porción materia1. De modo que la cuota correspondiente (parte intelectual) viene a ser la regla establecida para medir la distribución de aumentos, aprovechamientos y frutos, cargas y gastos, responsabilidad.

    En principio cada uno de los comuneros participa en igual proporción a sus respectivas cuotas 10. La cuota es la medida de participación en las relaciones jurídicas, coexistentes con otras y entre sí limitadas. No tiene concreción material (no es -cosifica-ble-, carece de realidad ontológica) hasta la división, pero mientras permanezcan en vinculación con la cosa sirve de medida en el concurso de los distintos derechos y obligaciones propter rem de los condónimos. El carácter medial o instrumental de la cuota se advierte en la división, donde se convierte lo general y abstracto en asignación real y concreta de bienes. El derecho o facultad de pedir la división y disolución acredita la situación de provisionalidad de la permanencia en estado de indivisión.

    De la lectura atenta de esta normativa se deduce el predominio de unos principios generales, de una finalidad más prioritaria y el juego de las acciones para su defensa judicia1.

    1. En cuanto a los principios generales cabe destacar los siguientes:

      - Las cuotas se presumirán iguales, salvo pactos o disposiciones especiales. Es una regla de carácter supletorio, sólo aplicable si no se ha determinado previamente el valor, que, como ya se dijo, ha de constar con exactitud, de ser inmuebles, para la inscripción (art. 54.1 R.H.).

      - La igualdad de derechos no excluye que la igualdad proporcional entre los partícipes difiera, conforme a lo dispuesto en el título constitutivo.

      - El ejercicio de los derechos está sujeto a límites. De una parte, el uso ha de ser adecuado a la naturaleza de la cosa, a su destino económico social, o al derecho, y de otra, a la concurrencia de las demás personas con derecho a disfrute. El interés común modaliza el uso y disposición por los demás condueños, las titularidades individuales.

      - Entre los principios generales que informan su régimen jurídico se hace referencia explícita en el Fuero Nuevo a la aplicación de dos, que...

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