Cajas de seguridad

AutorMª Patricia Represa Polo
Cargo del AutorDoctora en Derecho

V. CAJAS DE SEGURIDAD

Resulta habitual en la práctica que los establecimientos hoteleros cuenten con el servicio de cajas de seguridad, que se ofrece a los clientes como instrumento para la custodia de los objetos de valor que portan consigo(501). Esta realidad que se ha ido consolidando en algunos supuestos por mandato legal, al exigir la normativa administrativa reguladora del sector hostelero a determinados establecimientos la instalación de cajas de seguridad para uso de los viajeros(502), y en los establecimientos no obligados a ello, por una decisión organizativa, conduce a interrogarnos si los distintos supuestos con los que podemos encontrarnos en la práctica y que ahora presentaremos, constituyen una tercera modalidad de custodia de los bienes del viajero, junto a las ya examinadas -custodia directa e indirecta- o bien, simplemente, una forma de ejercicio de éstas.

En la práctica, pueden identificarse tres situaciones distintas con relación al servicio de cajas de seguridad ofertado por los hoteles para la custodia de los objetos de valor de los viajeros, que pueden presentarse de forma exclusiva o concurriendo unas con otras. En este sentido, los distintos supuestos que pueden presentarse y que serán objeto de estudio separado son los siguientes:

  1. Cajas de seguridad individuales instaladas en las habitaciones y de uso exclusivo del cliente, se corresponderían con el cumplimiento de la orden contenida en el artículo 78 O.M. citada.

  2. Caja de seguridad central, en la que el hostelero introduce los objetos que le han sido confiados en custodia por el viajero.

  3. Cajas de seguridad individuales, ubicadas bajo control del hostelero, pero para uso exclusivo de los viajeros.

  4. Caja de seguridad individual instalada en las habitaciones

    La instalación de cajas de seguridad dentro de la habitación del hotel se ha convertido en una práctica comúnmente extendida, ya sea por el mandato legal, en aquellos establecimientos que vienen obligados a ello, ya sea por decisión empresarial en cuanto a los medios de organización de la actividad hostelera y con el fin de ofrecer un mejor servicio a los clientes.

    En estos supuestos, la caja instalada en la habitación es utilizada exclusivamente por el usuario de la habitación en que se halla ubicada, a quien el hostelero pone en disposición de la llave de apertura y cierre de la misma; con su servicio el hostelero pretende que el viajero introduzca sus objetos de valor, para lograr una mayor seguridad de los mismos. Generalmente, el uso de la caja de seguridad es gratuito, incluyéndose el precio dentro del importe global pagado por el alojamiento, aunque, también es posible que el viajero tenga que pagar un precio por el uso de la caja de seguridad. Cuando así sea, es decir, cuando el uso de la caja de seguridad requiera de un nuevo acuerdo entre las partes, nos encontraremos ante un contrato de servicio de cajas de seguridad, cuya naturaleza expondremos seguidamente, que se encuentra vinculado al contrato de hospedaje(503); en cualquier caso, aunque el contrato sea el mismo que el concertado para el uso de las cajas de seguridad que se encuentren bajo control directo del hostelero, creemos que el régimen de responsabilidad entre uno y otro diferirán, debiendo ser más rigurosa la responsabilidad en el segundo caso.

    En cuanto a la responsabilidad por los bienes introducidos en las cajas de seguridad, el Código no establece cómo debe determinarse la misma; por el contrario, la O.M. sobre clasificación de establecimientos hosteleros de 19/7/1968 en su artículo 78.3, después de obligar a determinado tipo de establecimientos a prestar el servicio de cajas de seguridad, dispone que el hostelero no responderá de la pérdida o deterioro de los objetos introducidos en las citadas cajas «a no ser que mediare dolo de ellos o de sus empleados». Por tanto, según la legislación administrativa, el servicio de cajas de seguridad individuales aparece como cauce de exoneración o limitación de la responsabilidad del hostelero, al excepcionarse la rigurosa responsabilidad que los artículos 1783-1784 C.C. imponen al mismo en los supuestos de custodia indirecta, según el cual responde por todos los bienes introducidos en su establecimiento, tanto por dolo y culpa propia como de terceros -auxiliares y extraños- como del resto de bienes inherentes a su actividad empresarial. De forma, que se establece una limitación de la responsabilidad para los hosteleros, configurándose un régimen de responsabilidad, en nuestra opinión, más perjudicial para el cliente que diligentemente introduce sus bienes en la caja de seguridad(504).

    Sin embargo, no es ésta la interpretación que el Tribunal Supremo ha realizado del artículo 78 O.M. por cuanto ha considerado que en estos supuestos debe aplicarse, igualmente, los artículos 1783-1784 C.C, en este sentido, en la STS 15/3/1990 (RJ 1696/1990), sobre la desaparición de unas joyas introducidas en la caja de seguridad de uso exclusivo de los recurrentes, ante la alegación por el representante del establecimiento demandado de su no responsabilidad por aplicación del artículo 78 O.M., estima el Tribunal Supremo que su liberación no viene dada por dicho precepto sino por el artículo 1784 C.C. que le exime de responsabilidad cuando la desaparición sea consecuencia de un robo a mano armada como el caso de autos, por la aplicación del Código Civil, que, «como ley aplicable, tiene carácter preferente en la jerarquía legislativa, como es de apreciar a través de los artículos 9.3 de la Constitución, 1° del Código Civil y artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial». (Fundamento de Derecho Primero) [STS 15/3/1990 (RJ 1696/1990)].

    En nuestra opinión, a pesar de contar con la opinión contraria de algunos autores(505), consideramos acertada la solución aportada por el Tribunal

    Supremo, otorgando prioridad al régimen de responsabilidad del Código Civil, al entender que nos encontramos dentro de los supuestos de responsabilidad por custodia indirecta, por lo que se le debe aplicar su régimen normativo, que es el contenido en los artículos 1783-1784 C.C. Se fundamenta nuestra calificación en interpretar que la instalación de cajas de seguridad en las habitaciones se corresponde con el cumplimiento del hostelero de su obligación de custodia derivada del hospedaje, que, como ya dijimos, se concreta en la adopción de las medidas de seguridad necesarias para que el equipaje del viajero no sufra daños o sea sustraído durante su estancia en el establecimiento hotelero(506). En este sentido, el servicio de cajas de seguridad en las habitaciones no es más que uno de los instrumentos, como pudieran citarse otros, de los que se sirve el hostelero para el cumplimiento de su obligación de custodia.

    Pero el hecho de que el hostelero adopte todas las medidas a su alcance para lograr una mejor seguridad de su establecimiento y con ella de...

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