Comentarios, breves y apresurados, a la última reforma del reglamento hipotecario (R.d. 1867/1998, De 4 de septiembre)

AutorEduardo Martínez-Piñeiro Caramés
CargoNotario
Páginas117-190

Todo en esta vida obedece a una causa, tiene su razón de ser. La reforma cuyo examen intentamos no sólo tiene una, sino tres. Tres que enumera con detalle el preámbulo o Exposición de Motivos del calendado R.D.

La primera, es la adaptación a reformas legales. Concretamente las introducidas por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas y de Orden Social (que en sus arts. 50 a 57 ha regulado la constancia registral de la referencia catastral y en su art. 127 el régimen de los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado, posteriormente desarrollado por el R.D. 1786/1997, de 1 de diciembre) y la Ley 7/1998, de 3 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (que, a través de su disposición adicional segunda, ha dado nueva redacción a los arts. 222, 253 y 258 de la Ley Hipotecaria).

La segunda, es la acomodación del ejercicio de la función del Registrador a las nuevas necesidades. La aprobación de los Estatutos Generales del Consejo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (R.D. 483/1997, de 14 de abril), justifica también la correlativa modificación del Reglamento Hipotecario. En los Estatutos Generales se han regulado los aspectos corporativos derivados de la pertenencia al Colegio de Registradores; las relativas al ejercicio profesional de la función pública registral y su adaptación a los nuevos requerimientos de la sociedad, corresponden a la Legislación Hipotecaria. En este sentido se han acomodado a las necesidades actuales el régimen de licencias y ausencias, traslados, tramitación de los expedientes disciplinarios, oposiciones de acceso al Cuerpo de Aspirantes y estadística registral.

Y la tercera, es la necesidad de la regulación de figuras carentes de una reglamentación registral actualizada. Por este motivo se han establecido normas respecto de instituciones que carecían hasta ahora de ellas, registralmente hablando, o que estaban necesitadas de renovación por el carácter absoleto de los preceptos referentes a las mismas o por las dificultades que se habían apreciado en su aplicación práctica.

Siguiendo esta sistemática y prestando la máxima atención a las reformas que calificamos, «lato sensu», de sustantivas, nos atrevemos a escribir:

I. ADAPTACIÓN A REFORMAS LEGALES

  1. Consecuencia de la reforma introducida en la Ley 13/1997 -coordinación entre la realidad física y la jurídica-registral-. Por esta razón ha sido necesario adaptar la normativa reglamentaria relativa a las circunstancias descriptivas de las fincas y la materia atinente a la inmatriculación de fincas y excesos de cabida.

    1. Circunstancias descriptivas de las fincas (art. 51, reglas 1.a, 2.ª, 3.ª y 4.ª). Se admite la aportación de planos de identificación, se considera la descripción perimetral de la finca como el medio preferente de identificación y se prevé la constancia registral de las referencias catastrales. Todo lo dicho conlleva la modificación de las siguientes reglas del art. 51:

    - Regla 1.- La modificación es simplemente de redacción, por cuanto lo único que se hace es sustituir las palabras «con el que las» por «con las que las». Trabalenguas que resulta aclarado con la transcripción de la nueva redacción, donde subrayamos lo novedoso: «La naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o urbana, el nombre con las que las de su clase sean conocidas en la localidad, y en aquéllas, si se dedican a cultivo de secano o de regadío y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y a otro». No soy ningún maestro en lengua castellana, pero me gustaría conocer el parecer de LÁZARO CARRETER u otro Académico sobre si se ha mejorado la redacción primitiva o si, por el contrario, se la ha asesinado.

    - Regla 2.- Esta regla solamente se ha modificado en su inciso final. En la redacción primitiva se decía: «Si constaren, se consignarán los números del polígono y de la parcela». Ahora, y como consecuencia de la regulación introducida por los artículos 50 y ss. de la Ley 13/1996, la necesidad de hacer constar la referencia catastral se impone obligatoriamente. Obligatoriamente, es claro, en los supuestos legalmente exigibles. De ahí, pues, que este último inciso quede redactado del modo siguiente: «En los supuestos legalmente exigibles se hará constar la referencia catastral del inmueble».

    Para ampliar detalles nos remitimos a la Circular 44/97 de esta Comisión, donde examinamos en profundidad -perdón por la inmodestia- la materia y a la Conferencia que tuvimos el honor de pronunciar en la Academia Matritense del Notariado el 30 de octubre de 1997 y cuyo contenido se dio a conocer en la Circular n.º 86/1997, asimismo de la Comisión de Cultura de este Ilustre Colegio.

    - Regla 3.- Dos pequeños retoques. Uno, un simple tiempo de verbo. Se decía «La situación de las fincas urbanas se determinará expresando el término municipal y pueblo en que se hallen...». Ahora se dice: «... el término municipal y pueblo en que se hallaren ... ».

    Otro, es corolario de la necesidad de consignar la referencia catastral ya establecida en la regla anterior. Antes: «la referencia catastral, si constare». Ahora: «la referencia catastral en los supuestos legalmente exigibles».

    - Regla 4.- En su párrafo 1 .º hay una mera modificación, podríamos decir, de estilo, cuando se alude a la medida superficial en las medidas del país. Antes: «... de que pueda también constar la equivalencia a las medidas del país». Ahora: «... de que también se haga constar la equivalencia a las medidas del país». Como siempre, la medida superficial obligatoria y con arreglo al sistema métrico decimal («Laus Deo», que no hay ninguna Directiva que nos obligue a otra cosa); potestativo, la equivalencia a las medidas del país. (Esto del país, ahora que está de moda llamar a España país, resulta un tanto extraño. Ahora que políticamente se reivindican tantas nacionalidades, resulta que el Reglamento Hipotecario viene consagrando desde ya la existencia de mil y un países, tantos como medidas superficiales autóctonas existan.)

    Las modificaciones de mayor interés aparecen en los restantes párrafos de esta, ahora, larguísima regla.

    «La descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral, sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial». Así reza el párrafo segundo. Modestamente entendemos que siempre la descripción de las fincas ha sido así, si es que perímetro sigue siendo «línea que delimita una figura plana» y perimetral, vocablo que no aparece en el Diccionario de la Lengua ni en el de María Moliner (sí lo hace «perimétrico», como relativo al perímetro), es, asimismo, equivalente o referente a perímetro. Descripción perimetral establecida en la regla anterior: o los cuatro puntos cardinales, o, en urbanas, izquierda (entrando), derecha y fondo (el frente se sobreentiende al consignarse la calle, si no se indica otra cosa).

    No entendemos mucho -corto que es uno, evidentemente- eso de «sobre la base de los datos físicos referidos a las fincas colindantes». ¿Qué significa eso de «datos físicos»- Datos físicos de una persona o cosa, parece claro; pero ¿de una finca- ¿Tendremos que decir que es una finca plantada de árboles tales o cuales, con una casita en medio pintada de color rosa como la pantera, o bastará con continuar diciendo, como hasta ahora, Norte con propiedad de..., etc. etc-

    Sí entendemos -¡menos mal!- lo de los datos catastrales de las fincas colindantes tomados de plano oficial. De esta manera, después de consignar el número del polígono y parcela de la que se describe, podremos decir: que linda por Norte con la parcela... del mismo polígono, y así sucesivamente por los tres puntos cardinales restantes.

    La redacción anterior de esta regla también preveía la posibilidad de complementar la identificación de la finca con la referencia a un plano incorporado a la escritura, en cuyo caso se debía acompañar una copia autenticada de éste para su archivo en el Registro. Ahora se nos dice en esencia lo mismo pero se adorna mucho el tema en los nuevos párrafos tercero y cuarto:

    «Podrá completarse la identificación de la finca mediante la incorporación al título inscribible de una base gráfica, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.b) de este Reglamento (precepto introducido por el R.D. 430/1990, de 30 de marzo, en el que se establece que los Registros utilizarán como base gráfica para la identificación de las fincas la cartografía Catastral oficial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en soporte papel o digitalizado) o mediante su definición topográfica con arreglo a un sistema de coordenadas geográficas referido a las Redes Nacionales Geodésica y de Nivelación en proyecto expedido por técnico competente». Párrafo tercero que no tiene desperdicio para los licenciados en Derecho.

    «La base gráfica catastral o urbanística y el plano topográfico, si se utilizasen -dice el párrafo cuarto-, deberán acompañarse al título en ejemplar duplicado. Uno de sus ejemplares se retendrá por el Registrador para su archivo en el legajo abierto a este efecto, sin perjuicio de su traslado o incorporación directa a soportes informáticos. Del archivo del duplicado se tomará nota al margen del asiento correspondiente a la operación practicada y en el ejemplar archivado el Registrador hará constar el folio, tomo y número de finca a que corresponde». Como antes, pero... lo dicho, más adornado.

    Además de esta base gráfica catastral y el plano topográfico, en el párrafo 6.º de esta misma regla se enumeran seis clases de planos más que pueden servir a efectos indentificativos de las fincas, siempre que estén expedidos conformes a la normativa específica (fincas edificadas con declaración de obra nueva formalizada con las exigencias previstas en la legislación urbanística; fincas resultantes de proyecto de expropiación, compensación o reparcelación o cualquier...

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