Las condiciones generales en la ley de contrato de seguro de 17 de octubre de 1980

AutorAitor Guisasola Paredes
Cargo del AutorProfesor de Derecho del Seguro Privado
Páginas85-102
1. Introducción

La Ley del contrato de seguro de 1980, es un claro exponente de la preocupación de los legisladores por la tutela de los asegurados 1. Entre sus notas características destaca, como una de las más sobresalientes, la protección eficaz del asegurado contra las cláusulas lesivas y la prevención frente a las limitativas de sus derechos. Y es que la Ley de Contrato de Seguro se ha venido a sumar a la tendencia, ya tradicional en el Derecho comparado, de lograr la mayor claridad y precisión posibles en la contratación del seguro y, al mismo tiempo, facilitar el conocimiento efectivo del contratante débil respecto del verdadero contenido del contrato. Este planteamiento relativo a la utilización de condiciones generales, se enmarca en un régimen legal del seguro esencialmente imperativo (art. 2) como presupuesto de toda tutela ulterior del asegurado 2. De esta forma, con la LCS se alinea todo el derecho español, si bien con cierto retraso, con aquellos sistemas que intentan regular el contrato de seguro de modo imperativo, sistemático y completo, y lo hacen desde una perspectiva moderna de protección al asegurado 3.

El artículo 3 de la LCS, que es el referente a las condiciones generales del contrato de seguro es, probablemente, el artículo de toda la Ley de más azarosa elaboración y que más preocupación ha suscitado 4. Este artículo 3, al igual que el resto de la Ley, como ya he dicho, se inscribe en el marco de una política de preocupación por la protección del asegurado y sigue las orientaciones más modernas.

La Ley española declara la naturaleza imperativa de sus normas, salvo que las mismas declaren otra cosa, si bien establece que serán válidas las cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado (art. 2). La imperatividad de estas normas no elimina el juego de la autonomía de la voluntad en el contrato de seguro, sino que por el contrario, lo que hace es, por una parte fijar el marco en el que ésta puede jugar, y por otro lado reafirmarla, asegurándose de que realmente hay voluntad, porque hay conocimiento, y hay igualdad, porque no hay abuso.

Las cláusulas opuestas a una norma imperativa son nulas tal y como se establece en el artículo 6.3 del Código Civil. Desde una perspectiva de tutela del consumidor, habrá que tener esto muy en cuenta a la hora de decidir sobre la nulidad de una cláusula exclusivamente o de todo el contrato.

La normativa legal se concreta de manera efectiva por medio de esas condiciones que constituyen el «derecho vivo».

Los tres párrafos del artículo 3 corresponden a tres tipos de controles diferentes sobre las condiciones generales, a saber: el normativo, el administrativo y el judicial.

El primero de los párrafos es el más extenso y también el más denso, y trata de las condiciones generales lesivas; de los requisitos que habrán de cumplir las condiciones generales y particulares en orden a asegurar el conocimiento y entendimiento de las mismas por el asegurado; y de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados. Por lo tanto, se hace una importante distinción entre condiciones generales o particulares simples, cláusulas lesivas y cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, de tal modo que se otorga un trato diferente a cada una de ellas en función de la repercusión de las mismas para el asegurado.

En todo caso, es preciso decir que la línea delimitadora entre los tipos de condiciones que se realiza no es nada clara, resultando a veces casi imposible distinguir lo que es una simple cláusula delimitadora del riesgo cubierto por el contrato de seguro, de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, o ésta de una cláusula lesiva. El problema se plantea además, al enfrentarse los Tribunales a cláusulas que delimitando el riesgo cubierto por el contrato de seguro, suponen una limitación de derechos de los asegurados e incluso pueden llegar a suponer una limitación de responsabilidad de la aseguradora 5. La cuestión es muy importante ya que los diferentes tipos de cláusulas están sometidos a un diferente régimen legal. Respecto a las diferencias entre las mismas, se tratará más adelante en este mismo trabajo.

2. Las cláusulas generales lesivas para los derechos de los asegurados Nulidad

El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro comienza prohibiendo las condiciones generales lesivas para los asegurados. Es preciso hacer notar, que tan sólo se refiere a las condiciones generales, y no a las particulares, a diferencia de lo que el propio artículo hace posteriormente al tratar de las limitativas y de los requisitos de las condiciones tanto generales como particulares. De este modo parece que, al menos en lo que respecta a la regulación contenida en la Ley de Contrato de Seguro, son válidas las condiciones particulares lesivas para los asegurados, si bien podría recurrirse al Código Civil en el caso de que existiera abuso de derecho o fraude de ley tal y como sugiere SÁNCHEZ CALERO 6. Sin embargo EMBID IRUJO 7opina que, aunque la LCS limita expresamente la posibilidad de existencia de cláusulas lesivas a las «condiciones generales», excluyendo la referencia concreta que a las particulares efectúa a propósito de las cláusulas limitativas, de lege ferenda, también cabría apreciar lesividad en las condiciones particulares.

Respecto a cuándo una cláusula puede ser calificada como lesiva, SÁNCHEZ CALERO 8apunta acertadamente que la consideración de una cláusula como lesiva ha de provenir de algo más que de su calificación como contraria a la Ley, de tal modo que el artículo 3 hay que entenderlo en el sentido de que las condiciones generales no podrán tener carácter perjudicial o dañoso para el asegurado, por ser inicuas o desproporcionadas o injustas, aun cuando no vulneren ningún precepto de derecho imperativo. La prohibición de las cláusulas lesivas es, por consiguiente, una forma de protección complementaria que ofrece la ley al asegurado, en el sentido de que va más allá de su disciplina imperativa. Otros autores 9, han sugerido identificar las cláusulas lesivas con las abusivas.

En lo referente a la protección real que para el asegurado supone esta prohibición de las condiciones generales lesivas, apunta AURELIO MENÉNDEZ que dada la norma sobre admisión de las cláusulas limitativas, que en definitiva suponen una desventaja en la posición jurídica del asegurado, la referencia a la «lesividad» difícilmente llegará a ofrecer en algún caso una protección suplementaria de la que proporciona la «imperatividad» de los preceptos establecida en el artículo 2.º. Por eso, como apunta PÉREZ SERRABONA 10, hay que entender que el legislador ha querido llegar más lejos. Una cláusula podrá ser considerada lesiva y nula, como apuntaba SÁNCHEZ CALERO, aun sin contradecir ningún precepto imperativo de la Ley de Contrato de Seguro, si grava y perjudica excesivamente al asegurado, por ser desproporcionada y suponer una excesiva onerosidad para...

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