Borrador de anteproyecto de ley de ventas por correo

AutorRodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano/Ángel Carrasco Perera
Páginas36-65

    Elaborado en noviembre de 1988.


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Introducción
  1. Las ventas por correo, cuya realidad e intensidad en el mercado actual son innegables, han proliferado porque concurren en ellas intereses tanto de vendedores como de compradores. Los primeros, porque el sistema de correspondencia les produce un notable ahorro en instalaciones fijas y en mano de obra, así como la multiplicación del ámbito geográfico de su comercio. Los segundos, porque la «compra en casa» ha venido a satisfacer, sino necesidades, al menos comodidades buscadas por el adquirente de bienes, cual es la de no necesitar desplazarse al establecimiento mercantil del vendedor. Igualmente multiplica su radio de opción negocial al permitirse adquirir bienes de los que no podría disponer en su localidad.

  2. Los riesgos inherentes a este tipo de ventas tampoco son desconocidos. El adquirente es un consumidor que se enfrenta a ofertas de productos que no se tienen a la vista y a los que se acompañan en no pocos casos declaraciones de calidades, que, si no siempre falsas, casi nunca coinciden con las esperanzas que el consumidor tenía a resultas de la oferta, publicidad o propaganda. El contacto directo con el producto queda sustituido por la creencia en unas cualidades que se le afirman. Participa este tipo de ventas de igual modo en los riesgos de toda venta a consumidor: defectuosa formación de una voluntad negocial gracias a una poderosa seducción o compulsión que ejercen los métodos agresivos de conquista del mercado; desarmonía entre lo que se adquiere y las necesidades normales del consumidor. Bien es verdad que ninguna ley puede ocuparse de controlar o impedir la acumulación superflua de bienes, a riesgo de cancelar injustificadamente la libertad de mercado y la libertad individual de emplear el propio dinero en los fines y utilidades que mejor estime. Pero la intervención se hace necesaria cuando bajo capa de esa libertad de acumulación no existe sino comercio desconsiderado que juega con la facilidad de engaño de los consumidores.

  3. La venta por correo es una expresión que utiliza la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios en sus artículos 10.1 .c) y 2 y 11.1. Vinculados por esta denominación, el presente texto ha adoptado la nomenclatura de «venta por correo», en lugar de otras equivalentes como pudiera ser la de «venta por correspondencia».

  4. España no está obligada internacionalmente a la promulgación de una normativa que regule este tipo de contratos al consumidor. La Directiva comunitaria de 20 de diciembre de 1985, relativa a la protección dePage 37 consumidores en el caso de con tratos negociados fuera de establecimiento mercantil, sólo es de aplicación a los contratos en los que un comerciante suministre bienes o servicios a un consumidor durante un desplazamiento organizado por el comerciante fuera de su establecimiento mercantil o durante una visita del comerciante al domicilio del consumidor o a su lugar de trabajo; en este último caso siempre que la visita no se haya llevado a cabo a instancia expresa del consumidor.

  5. En el Derecho comparado no es tampoco común la existencia de regulaciones especiales de ventas por correo. La práctica comparada su ministra varios modelos donde la venta al consumidor aparece regulada de diversa manera. En unos casos se trata de leyes que se aplican a todo contrato relativo al consumidor, como pueden ser la legislación austríaca de 1979 o la canadiense de 1978, en las que circunstancialmente se con tiene alguna referencia a contratos de venta por correo. Otros sistemas afrontan la regulación de esta materia dentro del marco genérico de la regulación del comercio interior o prácticas comercia les, como son la Ley italiana de 1971, la belga de 1971 y las mismas leyes de comercio interior de algunas Comunidades Autónomas (Valencia y Galicia), o, aunque desde una perspectiva parcial mente diversa, la Fair Trading Act inglesa de 1973. En el caso de Finlandia, que es particular mente significativo, el decreto regulador de las ventas por correspondencia se enmarca en una amplia reforma de 1978 en la que se publicaron cinco textos legislativos referentes a la protección del consumidor. En otros ordenamientos, como el francés y el alemán, se sigue el sistema de leyes especiales para cada tipo de venta a consumidor, en las que, hasta el presente, no se incluye una regulación de la venta por correo. Lo que no obsta para que, en el caso alemán, prácticas de ventas de este tipo tengan encaje en el régimen regulador de la competencia desleal.

  6. La regulación de la venta por correo no podía hacerse en España por simple vía reglamentaria a través de Decreto. La Ley de Defensa de los Consumidores no da base en sus artículos 10 y 11 para un desarrollo reglamentario de esta materia, no sólo por no contener un mínimo de regulación cuya especificación pudiera ser remitida a la vía reglamentaria, sino porque no se ha previsto expresamente una deslegalización de este tipo de contrato.

    Diversas son las razones que exigen la forma de la Ley para la regulación de este tipo de ventas. En primer y no menos importante lugar, porque la regulación contiene preceptos que modifican sustancialmente el Derecho común de los contratos contenido en el Código Civil. El principio de jerarquía normativa impide que se pueda modificar el Código Civil por vía reglamentaria (art. 9.3 de la Constitución). En segundo lugar, por el sistema de garantías constitucionales. La regulación del Derecho de contratos afecta necesariamente a derechos reconocidos en la Constitución con el carácter de fundamentales. Singularmente la libertad de empresa y el principio de autonomía contractual, que se infiere de los artículos 33 y 38 de la Constitución. La reserva de Ley que establece el artículo 53 de la Constitución Española es en este sentido perentoria, aunque se trate eventualmente de derechos que no tengan acceso al recurso de amparoPage 38 constitucional. La potestad reglamentaria del Gobierno, reconocida en el artículo 97 de la Constitución Española, no tendría aquí campo de aplicación, ya que, no existiendo Ley que la ampare, no queda terreno para una reglamentación «de acuerdo con las leyes». En tercer lugar, porque la norma constitucional directamente referida a consumidores, cual es el artículo 51 de la Constitución Española, se incardina en el capítulo tercero del Título primero. A este precepto le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Constitución Española, que utiliza por dos veces la referencia a «leyes», una vez para garantizar que estos principios informarán la legislación positiva y otra para permitir su alegación ante los Tribunales «de acuerdo a las leyes que los desarrollen». A su vez, el artículo 51 de la Constitución Española se refiere a la «Ley» de comercio interior, en cuya regulación habrán de tenerse en cuenta los principios protectores de los consumidores. Y no puede desconocerse que, aunque en el Capítulo tercero, el artículo 51 forma parte del Título primero de la Constitución Española, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes fundamentales»

  7. El texto que se presenta como normativa reguladora de las ventas por correo no constituye propiamente una Ley que afecte al orden público. Su eficacia es imperativa, pero sólo con un alcance relativo en beneficio del consumidor. Serán válidas todas las cláusulas y pactos contenidos en las ofertas de venta que confieran al consumidor derechos o beneficios más amplios que los que le reconoce la norma legal. Este carácter de imperatividad relativa explica el porqué no se han sancionados las contravenciones a esta Ley con la nulidad absoluta. Aun en los casos en que la Ley prevé una nulidad para actos y contratos contrarios a la misma, esta nulidad es relativa, concediéndose al comprador la legitimación exclusiva para impugnar el contrato si le interesa. En otros casos, la contravención a lo dispuesto en la Ley ni tan siquiera se ha canalizado por la vía de la impugnabilidad del contrato por carencia de requisitos de validez, sino por la de conceder al comprador un régimen contractual más beneficioso que el que le correspondería si el contrato se hubiera constituido correctamente, sobre todo en materia de plazos.

Capítulo I Concepto de venta por correo y eficacia imperativa de la Ley
  1. Le Ley parte de una cualificación del supuesto de venta por correo que se caracteriza de modo primario por tratarse de un contrato de enajenación de bienes celebrado fuera del establecimiento mercantil del vendedor. Lo definitorio del contrato no radica en que el comprador haya formado o decidido su voluntad de contratar en su domicilio o lugar de trabajo, sino que el contrato se perfecciona precisamente fuera del establecimiento mercantil mediante una aceptación por el comprador de una oferta contractual que le ha sido remitida por correo o cualquier otro medio similar.

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  2. No es, sin embargo, requisito institucional del supuesto de hecho de la Ley que la aceptación por el comprador de la oferta contractual tenga que producirse en una forma determinada. Frecuente mente la aceptación se hará por envío postal del cupón que el propio vendedor inserta en su oferta pública. Pero no se excluye que pueda tratarse de una contestación telefónica, siempre que el vendedor haya admitido este modo de exteriorización de la voluntad contractual por parte del consumidor.

  3. A...

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