Derecho agrario español

AutorJosé Uriarte
CargoNotario
Páginas749-767

Page 749

Propiedad familiar
Aragón, Navarra, Ayala, Galicia y Guipúzcoa

Aragón. Desde el año 1307 pudieron las familias nobles en Aragón conservar indiviso el patrimonio de la familia mediante la suceción integral de sus casas y castillos a un solo heredero, pues en tal fecha las Cortes concedieron el privilegio de nombrar heredero a un solo hijo, fundado en aquella beneficiosa conservación (Fuero de testamentis nobilium).

Que esto mismo hicieron los labradores o familias modestas, lo prueba que las Cortes, cuatro años más tarde, en el Fuero de testamentis civium, extendieron aquella facultad a todas las clases sociales.

Así ha tenido vía libre la transmisión integral del patrimonio familiar, de tan fuerte arraigo en Aragón, que incluso ha marcado con su sello, indebidamente, las leyes de aplicación aun en los lugares en que no tiene lugar dicha transmisión indivisa.

El principio estandum est chartae y la costumbre y el Fuero de Don Martín I han contribuido a formar el armazón vigoroso sobre que se asienta, en los lugares en que existe, o sea en el alto Aragón (Huesca y proximidades de Zaragoza), y han informado el Apéndice.

Se plasma de ordinario en las capitulaciones matrimoniales y se basa en las instituciones siguientes :

Heredamiento o donación universal a favor del hijo que se casa o continuador de la familia (artículo 60 del Apéndice).

Sucesión contractual. Por la cual señala las dotes, las legitimas, sus plazos de entrega, etc. (artículos 58 y 34).Page 750

Delegación de la facultad de nombrar sucesor, concedida de ordinario al cónyuge sobreviviente (artículo 29).

Consejo de parientes. Esta original institución es, en sus últimas consecuencias, como una encarnación de la familia, que en momentos decisivos deja oír su voz, señala el camino acertado y ordena la conducta precisa. Intervendrá en la elección de heredero y en la distribución de los bienes (artículo 29) ; novará los contratos matrimoniales, en nombre no sólo de los otorgantes muertos, sino de los descendientes no nacidos (artículo 58), y llegará a prorrogar el usufructo del cónyuge viudo que se vuelve a casar, cuando la corta edad de los hijos del primer matrimonio aconseje que subsista la sociedad familiar, que a través de dicho usufructo armoniza la indivisión familiar, la transmisión integral, la administración personal del patrimonio y la autoridad materna, con el hecho de un segundo matrimonio (artículos 60 y 73).

Por último, entonan la misma canción de melodía familiar, la sucesión troncal intestada, el testamento mancomunado, el régimen de sociedad conyugal tácita y el usufructo vidual.

Ocupándonos de este último, comprobamos que realiza la misma función que el navarro o el catalán. En él se apoyan la vejez digna del matrimonio viejo, la facultad fiduciaria de ordenar la sucesión cuando el premuerto no lo hubiere hecho y la innecesidad de extinción de la sociedad familiar, como consecuencia de la división de la matrimonial, ya que los derechos que por ella le podrían corresponder al viudo quedan embebidos en el usufructo, como quedarán luego unos y otros (los de ambos cónyuges) confundidos en el hijo designado heredero privilegiado por ambos conjuntamente. Y he aquí por qué la extinción del usufructo por segundo matrimonio, que podría llegar a provocar el abandono del patrimonio, plantea una situación complejísima con eclosión de la vida normal de la familia, para la que el derecho aragonés ha hallado una solución original y sabia, de profundo contenido, en el pacto de casamiento en casa, para cuyo desenvolvimiento vimos la intervención consuetudinaria del consejo de parientes.

Navarra. Al igual que en las demás regiones forales examinadas, las leyes desvinculadoras y el Código civil tampoco han sido obstáculo para la subsistencia indivisa del patrimonio familiar.

En el Fuero general se dispone que los padres de calidad infan-Page 751zones e hijosdalgo que no sean de condición de labradores, podrían instituir herederos a sus hijos en partes desiguales.

La desigual distribución hereditaria no implica que los no favorecidos carecieran de derechos hereditarios, sino que, por el contrario, éstos alcanzaban a lo necesario para constituir una vecindad. Y como aun esta pequeña limitación podría en ocasiones ser obstáculo a aquel propósito, la costumbre prescindió de ella, sustituyéndola por la libertad de testar, entre los infanzones, costumbre que fue legalmente decretada por las Cortes de Pamplona de 1688, sin más limitación que la legítima nominal de cinco sueldos y una robada de tierra en los montes comunes.

Pues bien : los labradores, a su vez, también por costumbre inmemorial, utilizan este derecho de libertad de testar, y la legalidad vigente, en apariencia privilegiada de los infanzones, se generaliza, hasta que por último es utilizada tan sólo por los labradores.

Crea un instituto básico : la donación propter nuptias, que, como los heredamientos, tiene un doble carácter, intervivos y mortis causa, y puede revestir también las formas de aquéllos : universal, particular, de todos los bienes presentes, de los presentes y futuros, etc.

Se otorga en el contrato de capitulaciones matrimoniales, cuyas estipulaciones generales son : reserva de usufructo y administración a favor del matrimonio viejo ; reserva para testar ; obligación del donatario de nombrar sucesor único entre los hijos que tenga ; reversión de bienes por carecer de hijos, en armonía con el Amejoramiento del Fuero, o designación de sucesor para este supuesto ; delegación a favor de la viuda o de los parientes, de la facultad de designar sucesor; señalamiento de dotes a favor de los hijos no favorecidos, que habrán de ser entregadas al tomar estado, con reserva a su favor del derecho a vivir en la casa troncal mientras trabajen a su utilidad (obsérvese que no pueden asimilarse estos derechos a la legítima, que no existe legalmente, lo que constituye la prueba de la naturaleza familiar y no sucesoria de los mismos).

La dote coadyuva al desenvolvimiento de la familia en la forma que hemos expuesto anteriormente.

Son válidos los pactos sucesorios.

Apuntaremos como notas curiosas que si bien el pago de las dotes se efectúa en metálico, ha sido previsto por la ley III, título XI,Page 752 libro tercero, de la Novísima Recopilación, la carencia de numerario o de otros bienes diferentes del mayorazgo (hoy patrimonio familiar), imponiendo su afección a tal pago ; y que se ha utilizado en algún caso la forma jurídica de censo temporal, que hoy suponemos en desuso.

El régimen matrimonial es de gananciales o conquistas ; el usufructo vidual, que, al igual que la libertad de testar, tuvo carácter privilegiado a favor de los infanzones en el Fuero general, capítulo III, título II, libro cuarto, y que por costumbre fue utilizado por los labradores haciéndose general, opera en forma análoga a los restantes usufructos forales examinados.

Ayala. En el territorio de Ayala (Álava) se conserva como resto del Fuero de Avala de 1373 y del Aumento del Fuero de 1469 la facultad de disponer libremente por testamento o donación de todos los bienes de la herencia o de parte de ellos, «apartando a los hijos y parientes con poco o mucho, como quisieren o por bien tuviere», que decreta la Carta de privilegio y confirmación de la escritura de iguala y avenencia entre la tierra de Ayala y Don Pedro de Ayala, de 1487.

En aquel Fuero es fácil hallar su carácter troncal, en cuanto distingue el tronco o bienes heredados de las ganancias o bienes adquiridos (capítulo LI). Establece la reversión de bienes por falta de hijos o por no llegar éstos a la edad (capítulo LXXVI) ; regula el retracto familiar en las ventas (capítulo XXIII), y la conservación de la casa en el caso excepcional del capítulo XXIV.

Pero sea de ello lo que quiera, el más o menos dudoso apartamiento del Fuero queda confirmado en 1487, y con él es indudable la práctica secular de transmisión integral del caserío utilizando la capitulación matrimonial con pactos análogos a los de las regiones forales antes examinadas.

Por otra parte, el caso de fallecimiento del cónyuge con hijos menores de edad tiene su solución jurídica en el usufructo poderoso, llamado así porque concede a la viuda o viudo el usufructo del caserío; facultándole para disponer del mismo intervivos o mortis causa a favor de cualquiera de los descendientes.

A mayor abundamiento, el ejercicio de nuestra profesión en tierras de Ayala nos ha permitido comprobar la subsistencia del caserío en forma idéntica a su vecina Vizcaya.Page 753

Galicia. A diferencia de las regiones anteriores, en Galicia se opone a la organización familiar de la propiedad su ley civil o Código civil común español, de tipo acusadamente individualista. Ha de ser interesante observar cómo es superado el obstáculo legal hasta lograr la transmisión integral de la casa petrucial, o patrimonio familiar, siquiera no sea más que como muestra del...

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