El beneficio de separación en el Derecho español

AutorLa Redacción
Páginas65-92

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Pese a la decisiva influencia del Derecho romano, las Partidas no recogieron el beneficium separationis como mecanismo protector autónomo, conformándose al respecto con otorgar a los acreedores hereditarios un derecho a obtener fianza caso de que la conducta del deudor les hiciese temer por sus derechos (remedio que se halla más cerca de la satisdatio suspecti heredis que de la verdadera separatio bonorum): «Si (los acreedores) sospechasen contra ellos (los herederos), que les escondieran aquellos bienes, o que los desgastarían, o que, se irían con ellos de la tierra, porque aquellos que algo deuiessen, perdiessen su derecho: deuen dar fiadores ante el Juzgador, que non los abscondan ni malbaraten» 1.

García Goyena hacia notar la singular importancia del beneficio de separación en orden a una adecuada tutela de los derechos de los acreedores del causante que contrataron tomando en cuenta los bienes y condiciones personales de éste, por lo que encontraba extraño la exclusión de la figura de las Partidas. Debido a la frecuencia e importancia de esta materia, decía, no es de extrañar que todos los Códigos modernos, siguiendo la pauta del Derecho romano, se hayan ocupado de ella; se imponía, en consecuencia, llenar tal vacío del Derecho patrio 2.

En efecto, el Proyecto del Código civil de 1851 recogía la figura en una sección intitulada Del inventario y de la separación de bie-Page 66nes del difunto y del heredero (arts. 871-877), que, en líneas generales, seguía la regulación francesa. Prevé la separación de la totalidad de los bienes hereditarios, mediante la formación del oportuno inventario, y la separación parcial, dentro de los tres años siguientes a la muerte del causante y con tal que los bienes permanezcan en mano del heredero, respecto a los muebles, y dentro de seis meses mediante la anotación de los derechos en el Registro, respecto a los bienes inmuebles. Los acreedores y legatarios separatistas gozan de preferencia pero sólo en relación a «lo que habrían cobrado si todos los acreedores y legatarios hubiesen pedido la separación» (dando correcta solución al espinoso problema de los efectos del beneficio de separación en las relaciones entre separatistas y no separatistas), y al mismo tiempo, adoptando el parecer papiniáneo, concede a los acreedores y legatarios no separatistas y a los acreedores personales del heredero preferencia sobre los bienes propios de éste.

Pese a tan interesante precedente, el Código civil español no recogió la institución en forma expresa e independiente, dando lugar a una situación de vacío legal que ha motivado interminables discusiones en la doctrina y propiciado disimiles pareceres en los autores hispanos acerca de la operancia o no del recurso y del cauce, en la afirmativa, por cuyo través se plasmarían los objetivos propios del mismo.

Manresa argumentaba la negación a los acreedores del Derecho a pedir la separación de patrimonios de la siguiente manera: Cuando la herencia se acepta pura y simplemente y el heredero tiene otros acreedores, que es el caso en que verdaderamente puede ser útil el beneficio de la separación de patrimonios, la Ley estima, sin duda, que, o dicha aceptación perjudica a los acreedores de un modo irreparable, o no. Si no les perjudica, inútil es un derecho que sólo persigue el fin de molestar innecesariamente al heredero, causando gastos inútiles. Y si perjudica, esos acreedores pueden, con arreglo al artículo 1.111, impugnar los actos del heredero y hacer rescindir la aceptación en la forma que se hizo, separando los bienes del causante para que no sea mermada su especial garantía. Además la facultad de los acreedores del difunto de promover el juicio voluntario de testamentaria es un nuevo medio preventivo que les concede la Ley para que procuren asegurar suPage 67 derecho y evitarse todo perjuicio, que después exigiría el medio más violento de la rescisión 3.

En un reciente trabajo, Peña Bernaldo de Quirós considera que el Derecho vigente español en materia de deudas hereditarias, recogiendo los tradicionales principios históricos de «primero es pagar que heredar» y «no hay herencia sino en el residuo», se asienta sobre las tres siguientes ideas fundamentales:

  1. Sucesión en el patrimonio hereditario, que persiste y comprende en sí las obligaciones. El heredero como tal heredero sólo es deudor en cuanto nuevo titular del patrimonio a que las deudas afecten (sucesión universal).

  2. El heredero normalmente responde sólo con la herencia; la responsabilidad ultra vires, en su caso, es un plus, una incidencia en la liquidación del patrimonio hereditario, la cual se presenta, por consiguiente, como efecto independiente del fenómeno sucesorio (responsabilidad intra vires).

  3. El patrimonio del causante persiste siempre individualizado, por razón de su afectación a las deudas y cargas hereditarias, a través de las distintas vicisitudes de la crisis de su titularidad (subsistencia del patrimonio).

    En consecuencia, al estimar que en el Derecho español el patrimonio hereditario se encuentra siempre individualizado (con o sin beneficio de inventario, sean uno o varios los herederos, haya o no juicio de testamentaría e incluso, tras la partición), no debe resultar extraño que al plantearse este autor la cuestión relativa al beneficium separationis encuentre natural y justificada la exclusión del mismo como instituto autónomo por el legislador, ya que, como él dice, no puede hablarse del remedio o beneficio de separación, porque en el sistema español la separación de patrimonios no es un remedio excepcional: es la situación de toda herencia adquirida 4.

    Castán Tobeñas, al señalar los rasgcs del sistema español en cuanto a la responsabilidad del heredero por las obligaciones here-Page 68ditarias, estima que el beneficio de separación de los bienes del difunto y del heredero no se conoce como institución independiente en el Código español. Según el maestro hispano, cuando la herencia se acepta a beneficio de invntario, dicho beneficio, indirectamente, produce el mismo efecto del beneficium sevarationis romano; más cuando la herencia se acepta pura y simplemente, los acreedores hereditarios han de acudir, si quieren asegurar el pago preferente de sus créditos frente a los acreedores personales del heredero, a los procedimientos de testamentaría o ab intestato (arts. 973, 1.038 y 1.040 de la Ley de Enjuiciamiento civil) o a ejercitar, en su caso, el derecho de oponerse a la partición (artículo 1.082 del Código civil), que lleva consigo la correspondiente separación de los bienes en virtud de su permanencia en la indivisión 5.

    En parecidos términos, López Jacoiste afirma que no existe en el Derecho español el beneficio de separación de patrimonios como potestad directa de los acreedores hereditarios, pero sí como garantía refleja al conceder al heredero con el beneficio de inventario la exención de responsabilidad personal por las cargas de la herencia. Si la herencia ha sido aceptada en forma pura y simple, los acreedores hereditarios pueden, antes de la división de la herencia, oponerse a que se lleve a efecto la partición hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos (art. 1.082 del Código civil), con lo que se logra, si no una separación de patrimonio, sí, al menos, una separación transitoria de los bienes concretos dejados por el causante, durante la cual los créditos contra la herencia podrán hacerse efectivos sobre los bienes relictos sin la concurrencia de los acreedores particulares del heredero. Por otra parte, en cuanto el artículo 1.093 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que promovido el juicio de testamentaría a instancia de los acreedores no se hará entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos completamente pagadas o garantizados a satisfacción, resulta que la norma que ordena la separación del patrimonio relicto caso de aceptarse la herencia a beneficio de inevntario, queda así generalizada al supuesto de aceptación pura y simple aunque sea comoPage 69 mera separación de bienes, y, en consecuencia, el beneficio de sepáración queda proclamado como prerrogativa general de los acreedores hereditarios, quienes, a falta de otro apoyo legal, podrán Invocar dicho precepto en defensa de su derecho. Por lo que hace a los legatarios, al establecer el artículo 50 de la Ley Hipotecaria que aquellos que obtuviesen anotación preventiva serán preferidos a los acreedores del heredero que haya aceptado la herencia sin beneficio de inventario, si bien no tiene lugar una genuina separación de bienes si, al menos, se crea un régimen de preferencia muy parecido al del sistema francés. En definitiva, para dicho autor aunque el Derecho español no regula como figura autónoma el beneficio de separación de patrimonios (potestad independiente de acreedores y legatarios), se encuentran reconocidos, no obstante, derechos de indiscutible eficacia separatista 6.

    García Bañón advierte que en un régimen de confusión patrimonial, como lo es el español al admitir la exeptación pura y simple con características de aceptación normal, se necesita forzosamente el remedio del beneficio de separación ya que no puede dejarse sin tutela a los acreedores hereditarios frente a los acreedores del heredero (carácter necesario del beneficio). Por ello, aunque en el Derecho español no se encuentre una regulación expresa y sistemática de la figura y ni siquiera se utilice su nombre, han de existir casos claros de separación, tiene que haber preceptos dispersos con toda la eficacia propia del beneficio de separación; él les encuentra en el Código civil, en la Ley de Enjuiciamiento civil y en la Ley Hipotecaria. A sistematizar tales preceptos y a darles un sentido unitario a la luz de la tipicidad institucional del beneficio de separación dedica su obra monográfica que lleva precisamente este título 7.

    Según Lacruz Berdejo podría pensarse que, a causa de la confusión de patrimonios sobrevenida por la aceptación pura...

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