El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho

AutorFrancesc-Xavier Rafí
Páginas233-314

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FRANCESC-XAVIER RAFÍ

Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona.

Introducción

La obtención de este beneficio es, sin duda, la estación final a la que todo deudor aspira llegar cuando se frustran los intentos de refinanciar su deuda. Un itinerario que comienza apostando, más o menos decididamente, por la aprobación de un acuerdo extrajudicial de pagos y que, tras su fracaso, continua por el necesario aunque desagradable periplo que implica la tramitación del concurso consecutivo cuyo único objetivo va a ser liquidar198 todo el patrimonio que aún mantenga para poder pagar, con el producto percibido, a los acreedores por el orden legalmente establecido.

Solo tras esos dos escenarios, el fracaso del acuerdo extrajudicial de pagos y la liquidación del patrimonio199 en el seno de un concurso consecutivo, es cuando puede el deudor ver algo de luz en el horizonte accediendo, si así lo merece, a la obtención del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante, BEPI).

Dado que el señalado beneficio únicamente es predicable del concurso de las personas físicas, a las que la norma concursal se refiere como personas naturales, la primera idea que debe tenerse presente es que este capítulo pivota sobre un deudor persona física no empresaria o que, siendo empresaria, no haya solicitado el concurso consecutivo aportando una propuesta anticipada de convenio o, aportándola, ésta haya fracasado y, en consecuencia, en ambos casos se haya abierto la fase de liquidación concursal de su patrimonio. Las diferencias entre persona física empresaria y no empresaria, a partir del momento de solicitar el BEPI, tienen más

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relevancia en la composición de la masa pasiva que en los trámites y vicisitudes que puedan aparecer para la consecución final del beneficio.

Solicitud
2.1. Momento de presentación de la solicitud

La norma concursal establece unos plazos concretos para solicitar la obtención de este beneficio. Así, dispone el artículo 178 bis 1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC) que El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. De la lectura del precepto legal parece desprenderse que, temporalmente, primero debe existir una resolución que formalmente concluya el concurso consecutivo para que el deudor, después de ello, pueda solicitar la exoneración del pasivo que no ha podido satisfacerse con la liquidación de su patrimonio. Sin embargo, no es así.

Aunque es cierto que, en mi opinión, debe valorarse muy positivamente el avance sustancial y voluntarioso que supone la introducción de un sistema de exoneración de deudas que permita, también a la persona física no empresaria que cumpla determinados requisitos y que se haya sobreendeudado, salir de su crisis patrimonial y afrontar, con más o menos fortuna, una segunda oportunidad también es cierto que, en realidad la poca creencia del legislador de urgencia200 en este tipo de solución, a la que se vió abocado tanto por las recomendaciones de organismos internacionales como por la proximidad del periodo electoral, hizo que la regulación en un solo precepto201 sea mejorable desde el punto de vista técnico202.

Es por ello que, la dicción legal, requiere una interpretación correctora de la conclusión que se extrae con una primera lectura. Dicha explicación se hace aún más necesaria dado que en la práctica se observa que si la Oficina Judicial que tramita el concurso consecutivo no advierte expresamente al deudor del momento en que debe solicitar la concesión del BEPI fácilmente puede precluirle el plazo con las dramáticas consecuencias que ello conlleva.

En conclusión, la defensa técnica del deudor debe conocer que, por mucho que el primer apartado del artículo 178 bis LC sugiera que debe esperarse al dictado del auto de conclusión del concurso para solicitar el BEPI, lo cierto es

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que la solicitud debe presentarse en un momento anterior ya que será en el auto de conclusión del concurso en el que se resuelva, también, sobre la exoneración pretendida.

De hecho, deberá tener en cuenta el letrado que asista al deudor que ya en el plazo que se le conceda para realizar observaciones a la propuesta de plan de liquidación presentada por la administración concursal, si lo hay, debería alegarse ya que su cliente cumple con los requisitos para obtener el BEPI. No parece razonable, no obstante, que en caso de no hacer pronunciamiento alguno en ese sentido y en ese trámite no se le permita solicitar formalmente el beneficio de exoneración en el momento legal establecido para ello, con lo que carece de rigor entender esta fase de alegaciones inicial sobre el merecimiento del BEPI como un trámite preclusivo para solicitar la exoneración.

Para saber cuál es ese momento anterior vale la pena explicar el trámite de conclusión del concurso consecutivo. Para ello, partimos de la premisa general que el Administrador Concursal designado ya ha liquidado todos los bienes del patrimonio del deudor, ha abonado con el producto obtenido de tal liquidación los créditos concursales por el orden legalmente establecido y hasta donde haya alcanzado la masa activa y ha concluido la tramitación de la sección de calificación. En este escenario, el Administrador Concursal presentará al Juzgado un informe203 final justificativo de todas estas operaciones incluyendo una rendición de cuentas y solicitando la conclusión del concurso. De ese informe se da traslado204 a las partes para que puedan formular oposición a la petición de conclusión del concurso o incluso a la rendición de cuentas presentada. Ese traslado lo será por un plazo205 de quince días.

Retomando ahora nuestra solicitud de BEPI volvemos al artículo 178 bis LC que en su apartado 2 establece que “El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 152.3”.

En definitiva, ese momento anterior en el que debe solicitarse no es otro que el plazo de audiencia de quince días que la Oficina Judicial habrá conferido al deudor para, en su caso, oponerse a la conclusión del concurso.

Coincido con el lector en que el legislador hubiera podido establecer de forma más clara el plazo sin que el Letrado que asista al deudor haya de pasar por la interpretación de tres preceptos legales para entender en qué

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momento procesal debe solicitarse una petición tan importante como lo es en el concurso consecutivo la del BEPI.

El artículo 176 bis 4 LC, que habrá sido objeto de análisis en otra parte de esta obra, y que, en síntesis puede resumirse como el concurso consecutivo en el que muy poco o nada hay que liquidar del patrimonio del deudor parece indicar un momento distinto para solicitar la exoneración. Sin embargo, nuevamente, no es así. Así, en lo que aquí interesa, señala Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso. La tramitación de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis.

Realmente, en la práctica judicial no hay duda que en estos supuestos de concurso exprés el momento para solicitar el BEPI es el mismo que en el supuesto ordinario de concurso consecutivo en donde el Administrador Concursal debe liquidar, porque hubiera bienes liquidables concursalmente, el patrimonio del deudor. Es así, porque una vez que el Administrador Concursal concluya las escasas o nulas operaciones de liquidación se entiende que se encuentra en el mismo marco al que se hace referencia en el artículo 152.2 LC, es decir, al haber concluido la liquidación, quizá simplemente informar al Juzgado que no hay bienes a liquidar, presentará el informe final que la Oficina Judicial trasladará a las partes por quince días para que puedan oponerse a la conclusión o a la rendición de cuentas, si es que las ha habido, y, en lo que aquí interesa, pueda el deudor presentar su solicitud de BEPI.

El lector puede llegar a la conclusión de que, en estos supuestos, parece que el nombramiento del Administrador concursal carece de sentido y solo sirva de tapadera para conciliar los concursos consecutivos sin masa liquidable con la...

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