Aproximacion al delito de prevaricacion del articulo 449 cp 1995: retardo malicioso en la administracion de justicia (a propósito de la STS de 20 de enero de 2003)

AutorEmilio Moreno y Bravo
CargoMagistrado. Doctor en Derecho
Páginas267-280
  1. EL CONCEPTO NORMATIVO DE RETARDO MALICIOSO

    El artículo 24 de la Constitución consagra el derecho fundamental a "un proceso público sin dilaciones indebidas"; sin embargo, las habituales dilaciones que se presentan en la Administración de Justicia no permiten conciliar adecuadamente dichos retrasos con el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva (1). Sobre la base de este precepto, se entendió por la doctrina científica, en lo atinente al establecimiento de la antijuricidad material, que la regulación que ofrecía el artículo 357.2 del anterior Código Penal (2), debía ser completada con el concepto de dilaciones indebidas.

    GARCÍA ARÁN sostenía que como "no todas las dilaciones procesales lesionan el derecho fundamental, sino sólo las 'indebidas', no cabe hablar de afectación al bien jurídico protegido penalmente y, por tanto, de antijuricidad material si el retraso producido no es encuadrable en estas últimas" (3). Esta aportación fue matizada, ya que el concepto de "retardo malicioso" y el de "dilaciones indebidas" operan en planos distintos (4). Así, LÓPEZ BARJA DE QUIROGA acertadamente significaba que el concepto de dilaciones indebidas se extrae de forma absolutamente objetiva, sin tomar en consideración el dolo del juez, mientras que en el retardo malicioso, junto a la dilación debía significarse si ésta era debida a la actuación judicial y, por tanto, imputable al operador jurídico (juez) (5).

    En concreto, cuando debe determinarse el alcance del retardo malicioso, es decir, fijar el contenido de su concepto normativo, no sólo debe valorarse la falta de respuesta judicial por el mero transcurso dilatado del tiempo, sino que debe concretarse si ese retraso es imputable a un juez determinado (6).

    Resultará indiferente para verificar unas dilaciones indebidas, derecho constitucional recogido el artículo 24.2 -dentro del Capítulo Segundo ("Derechos y libertades") del Título I ("De los derechos y deberes fundamentales")- de la Constitución, si en la causa han intervenido varios jueces, pues bastará que se produzca una paralización, "con independencia de cuál fuera el juez que estuviera al frente del Juzgado, o de que no hubiera juez destinado en el mismo" (7). De este modo, se consideraba que el concepto de retardo malicioso necesitaba de la imputación a un juez concreto de las paralizaciones sufridas en la causa, siendo indiferente si, por ejemplo, con anterioridad el sumario o las diligencias previas -en fase instructora- hubieren permanecido detenidas por la inactividad de otro juez (8).

    El concepto de retardo malicioso en la Administración de Justicia del artículo 449 CP 1995 comparte las apreciaciones significadas. De este modo, siempre que haya retardo malicioso mediarán dilaciones indebidas, pero no al contrario.

    Además, la existencia de retraso, por sí, no colmará la aplicación del tipo delictivo del artículo 449, pues dicho retardo, además de ser objetivamente imputable a un juez (magistrado, secretario judicial o funcionario de la Administración de Justicia), requerirá el dolo en el autor (la malicia) (9).

    De este modo, el Auto de 4 de marzo de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia absolvía al juez acusado de retardo malicioso, ya que "el retraso por mera negligencia, aun cuando ésta sea muy grave o prolongada, es tan sólo constitutivo de infracción disciplinaria. El retraso (elemento objetivo) sólo puede tener carácter delictivo cuando sea malicioso o malintencionado, es decir, cuando la ausencia o tardanza en la respuesta jurisdiccional que constituye el deber del juez haya sido realizada intencionada y voluntariamente con la finalidad de provocar u ocasionar, con la paralización del proceso o la dilación en su resolución, una situación o resultado injusto o ilegítimo (elemento subjetivo). No de otra forma debe interpretarse el referido artículo 449 CP cuando tipifica la conducta del Juez culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia".

    Así, la acumulación de asuntos podrá "excluir la tipicidad, no porque incida sobre el concepto de retardo (no porque excluya la existencia de retardo), sino porque en tales ocasiones lo que está ausente es el dolo (la malicia en terminología del Código). La acumulación de asuntos productora de retrasos es un problema que deberá resolverse primeramente a nivel de imputación y, en segundo lugar, en sede del tipo subjetivo" (10). Así, la STC 36/1984, de 4 de marzo, significaba que un volumen de trabajo excesivo exculpa a los jueces de toda responsabilidad personal (11), tanto penal como disciplinaria. La sobrecarga de asuntos, así como de obligaciones en un mismo juez, la falta de personal, etc. (12), pueden justificar la falta de responsabilidad personal del juez.

    De este modo, el retardo en la Administración de Justicia no se verá en el incumplimiento de los plazos procesales. QUINTERO OLIVARES justifica que sería caer en el exceso estimar aplicable el artículo 449 CP en aquellos supuestos de mera infracción de los plazos legalmente establecidos para diligencias, providencias, autos y sentencias (13).

    El criterio definidor del retardo será que sea malicioso (14). Por malicioso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 449, se entenderá "el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima". La doctrina científica ha interpretado qué debe entenderse por "finalidad ilegítima". Así, siguiendo a QUINTERO OLIVARES, puede admitirse como finalidad ilegítima:

    a) la de alterar el equilibrio entre las partes (la igualdad de armas);

    b) la de favorecer a una parte o perjudicar a otro;

    c) la de hacer estéril el objeto de la acción procesal emprendida;

    d) la de obtener un propio beneficio el juez, magistrado, secretario judicial o funcionario (15).

    En este sentido, la STS de 10 de junio de 1887 confirmaba la condena impuesta a un juez de instrucción, por retardo malicioso, que había inutilizado una querella con el fin de favorecer al querellado amigo suyo, haciéndose necesaria la interposición de una nueva querella criminal. Igualmente, el Tribunal Supremo condenó, en sentencia de 15 de marzo de 1991, al apreciar retardo malicioso en la actividad del juez de paz que ordenó paralizar el cumplimiento de un exhorto durante un año, frenando de ese modo la reclamación que se dirigía en su contra por una entidad acreedora.

    Así, la STS de 20 de enero de 2003 (Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo), en su fundamento de Derecho decimocuarto, ahonda en la necesidad de que el delito de prevaricación tipificado en el artículo 449 CP necesita de la concurrencia del elemento subjetivo requerido por el tipo que se concreta en la actuación del autor con malicia. Dicho retardo malicioso, provocado para conseguir una finalidad ilegítima, queda afirmado, en el supuesto de hecho enjuiciado, en la actuación del acusado -Juez de Vigilancia Penitenciaria- que perseguía provocar una situación de colapso en el Centro Penitenciario Cuatre Camins, que dependía jurisdiccionalmente del mismo, encaminando su actividad judicial a producir una situación de crisis en el centro penitenciario para poner en evidencia y perjudicar la política penitenciaria emprendida por el nuevo equipo directivo.

  2. EL TIPO SUBJETIVO: IMPUTACION SUBJETIVA AL ROL

    Acertadamente, recoge la resolución mencionada que la concreción del componente subjetivo del delito se infiere de la valoración de los datos, circunstancias y elementos fácticos que rodean los hechos objeto de enjuiciamiento.

    Pues bien, de los hechos probados se desprende que la actividad desplegada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria condenado tenía por objeto provocar un retardo malicioso en la resolución de los permisos penitenciarios interesados con el objeto de conseguir u obtener un beneficio propio (provocar una situación de crisis en el centro penitenciario), perjudicando a los internos, que vieron paralizados la concesión de sus permisos.

    Resulta de sumo interés reproducir parcialmente el fundamento de Derecho decimocuarto de la sentencia, donde puede apreciarse el torcido y arbitrario proceder del juez condenado, que instrumentalizó las potestades jurisdiccionales de las que era titular en consecución de unos intereses ajenos a la función judicial; así, se destaca en la sentencia del Tribunal de Casación como hechos relevantes de la finalidad ilegítima generadora de un retardo malicioso en la Administración de Justicia los siguientes:

    «1) Que desde 1991 en que el acusado prestaba sus servicios como titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria,...

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