Los beneficiarios de la pensión de viudedad. Las últimas reformas y su aplicación por la jurisprudencia

AutorElena Desdentado Daroca
Páginas61-199

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1. Ampliaciones y restricciones en el acceso a la pensión de viudedad El efecto “acordeón” de la reforma introducida por la Ley 40/2007

La delimitación legal de los beneficiarios de la pensión de viudedad ha experimentado importantes cambios en los últimos años. El objetivo de los cambios legislativos, como ya se comentó, ha sido adaptar la prestación a la propia evolución de la familia, que ha superado el modelo tradicional en el que se basó el legislador cuando configuró la protección de la viudedad. Ante esta nueva realidad social, el legislador ha ido ampliando progresivamente el campo de los beneficiarios.

La Ley 40/2007 ha tenido un papel protagonista en esta evolución, aunque los cambios que introduce tienen un cierto efecto “acordeón”. Por un lado, abre el acceso a la pensión de viudedad a las parejas de hecho –imponiendo para ello, sin embargo, requisitos formales, de convivencia y económicos muy rigurosos–; pero, por otro lado, limita el acceso a los cónyuges separados judicialmente y a los ex cónyuges, exigiendo un nuevo requisito –la pensión compensatoria– dirigido a acreditar que la muerte realmente ha producido una pérdida de ingresos.

El régimen de acceso a la pensión, en especial en el caso de las parejas de hecho y de los ex cónyuges, plantea importantes problemas en su aplicación práctica, siendo prueba de ello el número creciente de sentencias que, desde la entrada en vigor de la Ley 40/2007, se han dictado en unificación de doctrina sobre esta materia.

2. El “cónyuge legítimo”; beneficiario privilegiado
2.1. Una cuestión previa: el tratamiento diferente en función del sexo del cónyuge supérstite; la pensión del viudo

Los beneficiarios adquieren esta condición en virtud del vínculo que

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les une con el sujeto causante83. En la pensión de viudedad ese vínculo ha sido tradicionalmente el matrimonio.

Uno de los primeros problemas que se suscitó respecto a la pensión de viudedad del cónyuge fue la constitucionalidad de las diferencias de tratamiento por razón de sexo en el acceso a la prestación. Como ya se examinó en el capítulo anterior, el art. 160 LGSS de 1974, al regular el acceso de la pensión de viudedad, distinguía entre la viuda y el viudo. En el número 1 de este precepto se otorgaba a la viuda la condición de beneficiaria cuando “hubiese convivido habitualmente con su cónyuge causante o, en caso de separación judicial, la sentencia firme la haya reconocido como inocente”84. Para el viudo, estos requisitos se reforzaban en el número 2 por la necesidad de que “se encontrase al tiempo de fallecer su esposa incapacitado para el trabajo y a su cargo”85. La STC 103/1983 declaró inconstitucional el número 2 del art. 160 y el inciso del apartado 1 donde la norma se refería, en femenino, a “la viuda”86. Para el Tribunal Constitucional “la distinción entre viuda y viudo, esto es, de las personas según el sexo, sitúa el precepto cuestionado, directamente en el marco del art. 14 CE”. No se puede entender, dice el Tribunal, “que respecto de las viudas se atienda en todo caso a una situación de necesidad, porque respecto de ellas tal situación no es tomada en cuenta, siéndolo en cambio la de los viudos”. Se trata de una desigualdad de trato que, a juicio de la mayoría de los Magistrados, carece de justificación, por lo que se hace necesario declarar su inconstitucionalidad.

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La cuestión fue polémica en el seno del Tribunal y a la sentencia acompañan dos votos particulares. El primero, formulado por el Magistrado Arozamena Sierra, al que se adhiere el Magistrado Pera Verdaguer, señala que la conclusión extraída por la sentencia, tras apreciar la existencia de discriminación por razón de sexo, no es la única posible. Si la discriminación se constató, pudo llevar “tanto al reconocimiento de la pensión del viudo sin otras exigencias que las previstas para las viudas”, que es lo que la sentencia en efecto hace, como “a constreñir el derecho de las viudas a los condicionamientos más rigurosos previstos para los viudos”. Una y otra solución, la adoptada y la dejada de adoptar, son, posibles y la opción por una de ellas no corresponde al Tribunal Constitucional sino al Poder Legislativo. La sentencia, dice el voto, debió limitarse a la declaración “de una derogación operada por la Constitución” y no introducir una innovación en el sistema de Seguridad Social que implica decisiones propias de la política legislativa. El argumento nos lleva al complejo problema del alcance de las consecuencias del control de constitucionalidad en las leyes87, que puede manifestarse de formas diversas: 1) declaración de inconstitucionalidad pero dejando al legislativo la tarea de establecer una norma respetuosa con el principio de igualdad; 2) declaración de inconstitucionalidad y anulación del tratamiento peyorativo (criterio de la igualación en el tratamiento más favorable) y 3) declaración de inconstitucionalidad e igualación en el tratamiento menos favorable88.

El segundo voto particular, firmado por el Magistrado Rubio Llorente, sigue otra línea argumental. Para este Magistrado el trato diferente introducido en el art. 160.2 no es arbitrario, antes al contrario resulta razonable dada la desigualdad fáctica real y efectiva de la mujer casada que, en un número considerable, se ve “socialmente compelida a vivir a cargo del marido”. Teniendo esto en cuenta, el legislador ha establecido una presunción iuris et de iure de la situación de dependencia de la mujer, dispensándola de tener que probarla, mientras que al varón

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se le exige esa prueba. El Magistrado concluye afirmando que “la diferencia social hasta ahora existente entre hombres y mujeres impide considerar irrazonable la diferencia que el art. 160 de la Ley General de Seguridad Social establece entre viudos y viudas”. La desigualdad que sufre la mujer debe ser eliminada por el legislador en el momento y en la forma que considere más oportuno (art. 9.2 CE), pero “es evidente que no se suprime por el simple procedimiento de ignorarla y que se hace más dura mediante la anulación de normas cuya finalidad palmaria es la de compensarla”. No ignora el Magistrado, y así lo reconoce, que este tipo de “compensación legislativa” puede ayudar a “perpetuar la discriminación social” y que, quizá, fuera preferible eliminarla. Pero, con razón, defiende que “esta supresión es una medida de política legislativa cuya oportunidad y forma sólo el legislador ha de determinar”.

Los argumentos del voto particular del Magistrado Rubio Llorente son claros y de peso. El trato desigual del art. 160 de la LGSS/1974 podría, en efecto, entenderse como una medida de discriminación positiva a favor de la mujer, justificada en su peor condición social. La pensión de viudedad mantendría, según esta interpretación, el objetivo de amparar situaciones reales de necesidad. Tanto la viuda como el viudo son protegidos como consecuencia de ese estado de necesidad producido tras la muerte, pero en el caso de la viuda ese estado no necesita ser probado, porque se presume, dada la realidad social del momento89.

La sentencia fue seguida inmediatamente de una segunda (STC 104/1983), en la que el Tribunal repite los argumentos de la anterior, que son, de nuevo, expuestos en las SSTCO 144/1989 y 176/1989. La declaración de inconstitucionalidad motivó la reforma del texto legal realizada por la Ley 26/1990, que afectó no sólo al artículo 160, sino a todos aquellos que hacían referencia a la “viuda” o a las “esposas”, términos que fueron sustituidos por el de “cónyuge”.
La equiparación en el acceso a la protección del viudo y la viuda en las condiciones en que se realizó resulta discutible90. Es cierto que el

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tratamiento del viudo era excesivamente estricto, exigiendo no sólo la...

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