Base física de la finca y mecanización del registro.

AutorJosé Maria Chico Ortiz
CargoRegistrador de la Propiedad.
  1. CONCEPTO DE FINCA.

    De las dos posibles maneras de llevar el Registro de la Propiedad (personal y real) la mayor parte de los sistemas atienden al que toma, por base la finca o entidad registral que por tal se entienda. Mientras el titular cambia, la finca suele permanecer siempre la misma, aunque.

    Sujeta a posibles variantes en su aspecto cuantitativo y cualitativo.

    Se suele predicar en esos sistemas en los que la finca es la base física que, abre el folio registral, que el Registro se lleva por fincas, abriendo una, particular a cada una de ellas, donde se refleja el historial jurídico de la misma. Esta especie de frase lapidaria, que recoge el artículo 243 de, la Ley Hipotecaría española, se convierte en principio y eje vertical de nuestro sistema. Pero lo curioso del caso es que a la hora de querer perfilar un concepto de finca, queda patente la dificultad de una definición, que abarque los diferentes supuestos y ofrezca unificada la figura.

    Tres impulsos me han obligado a traer este tema al Congreso como, aportación especial, aparte de la ponencia que presento sobre otro tema, y son los siguientes: Uno, es el hecho de que con motivo de la redacción, del artículo 17 del Reglamento de Servicios y Distribución de aguas del Canal de Isabel II se me pidió un informe sobre lo que debe entenderse, por "finca" a los efectos de las acometidas únicas o múltiples que el Canal instala, según se trate de finca única o compuesta. El segundo está basado. En el tema que el II Congreso de Derecho Registral ha ofrecido, para desarrollar en la segunda Comisión, a la cual me adscribí inmediatamente para ver el contraste de opiniones sobre ese enunciado que, dice: "base física de la finca". Por último, en mi constante curiosidad por los temas que puedan afectar a la institución registral, he descubierto ciertos trabajos importantes que pueden en un futuro dar soluciones a muchos de los problemas que aquí trato de ofrecer. Por supuesto, más que de aclarar conceptos, predecir destinos y sentar dogmas, lo que pretendo es "acotar" materia, deslindar problemas y aportar sugerencias para un futuro.

    1. Dificultades del concepto y acepciones.

      Casi me atrevo a sentar como primera premisa de la dificultad del concepto la de que ni nacional, ni internacionalmente, existe un criterio unitario que nos permita llegar a una definición de la finca.

      Ni el Derecho español, ni la legislación comparada ofrecen facilidades para ese logro. A esta primera dificultad se unen otras de tipo etimológico, legislativo y evolutivo. Al abordar el panorama legislativo tendremos, ocasión de ver cómo la evolución del concepto aceptado por los Códigos del pasado siglo se ve desbordada por una serie de nuevas figuras: que ponen serios interrogantes en la misma. Ya había apuntado esta idea don JERONIMO GONZALEZ (Ref. ), al ver que los textos legales clásicos españoles poco podían aportar a conceptos que van distinguiendo de, una, parte las cosas "registrables" y no "registrables", así como en el campo del Urbanismo esa especie de entelequia denominada "volumen edificable".

      GARCIA CANTERO (Ref. ), que ha estudiado esta materia, dice con gran razón que el significado etimológico de la palabra tampoco aclara gran cosa, pues la voz "finca" deriva del verbo antiguo "fincar", y éste, a su vez, de "ficar", que implica la idea de permanencia, que literalmente, se encuentra en la palabra "inmueble". El asimilar los conceptos de finca e inmueble, al estilo del diccionario que estima como finca "la propiedad inmueble, rústica o urbana", tiene la ventaja de destacar la inmovilidad de la noción, pero la asimilación no es del todo cierta.

      Tratar de asimilar el concepto de finca con el de inmueble tropieza, sobre todo en nuestro sistema, con la dificultad que ofrece la lista enunciativa que hace el artículo 334 del Código Civil. En ella existen argumentos fáciles de utilizar para evitar esta asimilación, pues no puede considerarse como finca, por ejemplo, a los árboles y plantas y a los frutos pendientes, que el artículo citado, en su número 2º, refuta como inmuebles. A lo más que podía llegarse es a considerar que toda finca, es un inmueble, pero no todo inmueble es una finca.

      La legislación hipotecaria española, sin embargo, partió de la distinción entre muebles e inmuebles que había sido dominante en la Edad Media, surgida en la última etapa del Derecho romano y que había tenido profunda importancia en el Derecho germánico. No obstante, en este último Derecho, y en fases más avanzadas, comenzó a construirse el concepto de "bienes" y su distinción entre los "reales y los personales", que cobijó las posibles ficciones de la hipoteca naval (Ley de 21 de agosto de 1893), la prenda agrícola sin desplazamiento (Ley de 22 de, diciembre de 1917), hipoteca aceitera (Decreto de 29 de noviembre de 1935), la hipoteca industrial (Decreto de 17 de mayo de 1940), prenda sin desplazamiento (Ley de 5 de diciembre de 1941), culminando en la legislación representada por la Ley de 16 de diciembre de 1954 y Reglamento de 17 de junio de 1955 sobre prenda sin desplazamiento e hipoteca mobiliaria. Más que el carácter de muebles e inmuebles, o la existencia o no de desplazamiento, lo que caracteriza a esta nueva legislación es la "determinación" del objeto de la garantía. Ello dio lugar, posteriormente, a la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960, que regula la inscripción e hipoteca de las aeronaves y que viene complementada por la normativa que rige el Registro Mercantil (Reglamento de 14 de diciembre de 1956) y a la legislación sobre ventas a plazos de bienes muebles, creando el Registro de tal nombre, según Ley de 17 de julio de 1965, así como el Decreto de 31 de diciembre de 1970 sobre el derecho a explotar películas cinematográficas, que se estima hipotecable.

      De aquellas iniciales "ficciones" que obligan a desvirtuar el concepto de inmuebles para quedar sujetos a posibles publicidades que garanticen los derechos sobre esos bienes, aparecen posteriormente unas nuevas modalidades que no vienen más que a ampliar el antiguo concepto de bienes inmuebles, pero que deja subsistente el de "muebles" y su neta diferenciación con los anteriores. Debe citarse a este respecto el Código civil alemán que prescinde de la distinción entre muebles e inmuebles y sitúa, de una parte, a las "fincas", y, a otra, a los "muebles". En igual sentido se pronuncia el Código austríaco, que habla de "propiedad fundiaria" para incluir en la misma no sólo a los inmuebles, sino a ciertos supuestos especiales.

      Así las cosas, es preciso dar un salto que llegue hasta nuestros días, en los que el profesor DE CASTRO, en sus explicaciones de cátedra, utiliza, por vez primera la distinción entre cosas "registrables y no registrables", centrando la esencia de la clasificación en las normas de publicidad y abriendo con ello el gran cauce para que determinadas cosas susceptibles de identificación reciban el beneficio de la publicidad registral y sobre las cuales pueda construirse un sistema de garantía.

      Es importante aclarar que la distinción apuntada fue ya intuida por Leopoldo ALAS en el año 1920 (Ref. ), por ROYO MARTINEZ en el año 1933 (Ref. ) y FERRARA Jr. (Ref. ) un año antes la propusiera como gran solución para la ampliación del campo del crédito con garantía suficiente. Después de Federico DE CASTRO (Ref. ) ya citado, plantea la distinción de cara a los derechos reales de garantía Angel SANZ (Ref. ) y, sobre ella, ya, escriben GENOVES AMOROS (Ref. ) y, últimamente, MARIN PEREZ (Ref. ), quien, apunta que es preferible acudir al criterio general de la posibilidad de "individualización" de una cosa. Siempre que una cosa pueda ser identificada, individualizándola, será apta para ser objeto de publicidad formal o registral, ya que en los libros registrales se podrán reflejar perfectamente los datos necesarios para esta identificación, al mismo Tiempo que dichos libros la dotarán de una fuerte garantía de seguridad.

      Las fecundas consecuencias que han podido sacarse de la anterior, distinción cristalizaron en alguna de las leyes ya citadas anteriormente, doctrinalmente fueron matizándose en criterios para la formulación de un Derecho registral unitario y son la base de los principios que deben inspirar la pretendida Ley Uniforme de los Registros Jurídicos de Bienes que, como tema cumbre, presenta la Delegación española en su ponencia al II Congreso de Derecho Registral.

      En el campo doctrinal ni la figura genial de LA RICA (Ref. ), ni LOPEZ MEDEL (Ref. ) en sus trabajos sobre el futuro del Registro de la Propiedad, llegaron a recibir plenamente la gran repercusión de esta distinción. Tuvo que ser CABANILLAS GALLAS (Ref. ) el que abriera el gran panorama para nuestro futuro Derecho. Con visión genérica y futurista, apunta en el Congreso Internacional que con motivo del primer centenario de la Ley Hipotecaria Española se celebró, las grandes proporciones que el Registro de la Propiedad puede alcanzar. Los nuevos bienes imponen la necesidad de una "circulación controlada" en el sentido que apuntó CARNELUTTI al distinguir entre la producción y la distribución de los bienes, exigiendo para esta última la necesidad de que se asentase en una posibilidad de control, de control circulatorio, que precisaba una "señalización" de tráfico análoga a la del tráfico corriente, lo cual implicaba un "índice de publicidad".

      Con este apunte evolutivo del "ámbito" en el que deben moverse los Registros públicos de bienes, parece que queda oscurecida la figura de la "finca", pero no es así, pues ella, específicamente sigue siendo una cosa susceptible de individualización, cosa registrable y, por supuesto, un objetó necesitado de "circulación controlada". Lo que sucede es que así como se ha avanzado en esa amplitud de campo en el que debe ejercer su influencia la publicidad jurídica, es evidente que en el concepto de finca no se haya llegado a conclusiones definitivas. No obstante, quizá en esa especie de imprecisión terminológica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR