Las autorizaciones ambientales en Cataluña

AutorM.a Mercedes Cuyas
CargoAbogada. Profesora de Derecho Administrativo, Derecho Urbanístico y Medio Ambiente en el CDES Abat Oliva
Páginas42-51
  1. LA DEROGACIÓN DEL REGLAMENTO DE ACTIVIDADES MOLESTAS

    El interés jurídico por el medioambiente aparece tardíamente en Europa iniciando su andadura en la segunda mitad del siglo xix. En España la primera norma jurídica que introduce el término medioambiente, destinando el núcleo de su articulado a la regulación y ordenación de las actividades contaminantes, en el sentido amplio del término, es el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado mediante D. 2414/1961, de 30 de noviembre.

    Este reglamento, que sigue vigente en la práctica totalidad del Estado como norma fundamental que autoriza, valora e impone, en su caso, medidas correctoras para evitar, corregir o minimizar determinados impactos sobre el medio, las personas y la salud que puedan producir las actividades, por ello consideradas insalubres, nocivas o peligrosas, ha sido expresamente derogado en la comunidad autónoma de Cataluña por la Ley 3/98, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental y el reglamento dictado en su desarrollo, aprobado mediante D. 136/99, de 18 de mayo.

    Sin embargo la constatación de la vigencia mayoritaria de dicha norma reglamentaria, que data del año 1961, en la práctica totalidad de las comunidades autónomas, a pesar del incontestable avance técnico y trascendencia social que ha sufrido el medioambiente, especialmente en las dos últimas décadas en Europa y Norteamérica, denota la escasa sensibilidad jurídica y ordenancística de nuestros poderes públicos, por otro lado, en buena medida, fiel reflejo de la escasa cultura ambiental que la mayoría de la sociedad española sigue padeciendo. No en vano comprobamos que en España la mayor parte de normas jurídicas ambientales que se promulgan traen causa de la obligación del Estado Español de trasponer y asumir las Directivas y Reglamentos Comunitarios como consecuencia de su pertenencia a la Comunidad Europea. Y es que realmente la iniciativa legislativa española y autonómica sigue siendo bien escasa. No es de extrañar pues que algunas instituciones jurídicoambientales plenamente arraigadas en otros países europeos y en Norteamérica -como son las ecoauditorias y las eco-etiquetas, las cuales comportan un plus de protección al medio, una mayor transparencia empresarial y un posible encarecimiento del producto o servicio prestado, con su casi siempre inevitable repercusión en el consumidor final- no hayan alcanzado igual grado de aceptación.

    Este panorama nos obliga necesariamente a felicitarnos ante la promulgación de la nueva legislación ambiental catalana, deseando y anhelando que el resto de Comunidades Autónomas, que ostentan competencias sobre la materia, inicien igual andadura en la medida que ésta representa, de un lado, un verdadero y necesario esfuerzo de modernización de una normativa ya superada por los avances no tan sólo técnicos e industriales sino también de la propia ciudadanía, mucho más sensible a la contaminación del medio que en la década de los 60 -década, por cierto, en la que se produjeron los mayores disparates urbanísticos con manifiesto destrozo de muchos kilómetros de nuestro litoral- y, de otro, un intento de aligerar, simplificar y disminuir la carga económica y burocrática que la dispersa normativa administrativa ofrecía a las empresas.

    1. Finalidad y causa de la Ley 3/98, de 27 de febrero

      La Exposición de Motivos de la Ley de Intervención Integral de la Administración Ambiental nos ofrece un resumen claro de las finalidades perseguidas a través de su articulado, finalidades que bien pueden sintetizarse en los siguientes extremos:

      1. Mayor protección del medio ambiente a través de una visión de conjunto.

      2. Integración de todas las autorizaciones en un solo procedimiento: enfoque integrado de valoración de emisiones.

      3. Reducción y agilización de trámites. Principio de ventanilla única.

      4. Coordinación administrativa.

    2. Situación anterior a la Ley 3/98

      El panorama anterior a la Ley 3/98 es conocido.

      La apertura, remodelación o ampliación de una actividad con efectos más o menos contaminantes sobre el medio ambiente podía llegar a ser traumática dada la multitud de autorizaciones de obligada obtención, con carácter previo a la puesta en marcha de la actividad; la tramitación de cada una de estas autorizaciones a través de procedimientos distintos y ante órganos diferentes; la multiplicidad de documentación y consiguiente encarecimiento; la pérdida de tiempo, la inseguridad permanente ante el desconocimiento de si se habían obtenido todas las autorizaciones pertinentes; la descoordinación administrativa, pudiendo alcanzar su máximo exponente la obtención de respuestas contradictorias, y finalmente, en el peor de los casos, tras la penosa y larga carga de instar y tramitar un ingente número de licencias o autorizaciones distintas (autorización de industria, licencia de obras, licencia de actividades, autorización de vertidos, concesión de extracción de agua, autorización de residuos sólidos, autorización emisiones atmósfera, etc., etc., etc.), la denegación de una de ellas podia conllevar la imposibilidad de iniciar la actividad y, consiguientemente, la más que probable caducidad y pérdida de las legítimamente obtenidas.

      La Ley 3/98 introduce el principio de «ventanilla única» con la finalidad de aligerar notablemente la carga burocrática y económica en la obtención de los permisos y autorizaciones. Es decir, la creación de una única autorización que englobe todos los permisos que guarden relación con el medio ambiente procurándose con esta fórmula ya no tan sólo una coordinación administrativa, sino también una mejor evaluación y consiguiente protección del medio ambiente.

      Los objetivos perseguidos con la nueva legislación no se han alcanzado plenamente -entre otras razones evidentes porque el Estado ostenta competencias legislativas y también en ocasiones ejecutivas, correspondiéndole la concesión de determinados permisos y autorizaciones en materias que son estrictamente medioambientales o que bien guardan una estrecha relación con el medio ambiente. En todos estos supuestos la autorización, licencia o permiso correspondiente no queda englobado en la autorización ambiental prevista en la Ley 3/98 que venimos comentando y quiebra, por tanto, el principio de universalidad perseguido-, pero no cabe duda que ha mejorado notablemente la situación, tanto para el peticionario, como para la propia protección del medio ambiente, que en definitiva, es la finalidad primordial perseguida.

      Con todo, pretender en este momento una valoración de sus resultados se demuestra claramente prematuro. Necesita un mayor tiempo de andadura. En estos momentos las oficinas encargadas de tramitar las nuevas autorizaciones (Oficina de Gestión Ambiental Unificada - OGAU-) prácticamente comienzan a tramitar los primeros expedientes ya que el legislador ha sido sensible al cambio y, consiguientemente, ha otorgado amplios plazos para la adecuación de las instalaciones existentes.

  2. TIPOS DE AUTORIZACIÓN

    La Ley de Intervención Integral de la Administración Ambiental (a partir de ahora la 3/98) divide las actividades con incidencia sobre el medio ambiente en tres grandes grupos que se corresponden correlativamente con los anexos I, II y III de la Ley, según produzcan una alta incidencia sobre el...

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