Las asambleas laborales

AutorCarlos Molero Manglano
Cargo del AutorProfesor Ordinario y Director del Departamento de Derecho Laboral. Facultad de Derecho UPCo-ICADE Abogado
Páginas455-468

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1. Sobre el derecho de reunión y la constitución en asamblea
  1. - El derecho de reunión se configura en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental que reconoce el art. 21 de la Constitución y desarrolla la Ley Orgánica 9/1983. Conforme al texto constitucional "Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa".

    Por su parte, el art. 4.1.f del Estatuto de los Trabajadores reconoce como derecho básico de los trabajadores el de reunión. Con ello se está protegiendo su ejercicio en el ámbito laboral sin más prerrogativas ni connotaciones. Podría decirse que la condición de trabajador ni añade ni quita, en principio, nada del derecho genérico.

    Sin embargo, la institución de las asambleas laborales no puede considerarse sin más manifestación del derecho de reunión, al contar con alcances mayores y propios, que justifican un régimen jurídico diferenciado del aplicable al ejercicio común del derecho de reunión ordinario. De hecho, el art. 2.c de la Ley Orgánica sobre derecho de reunión1 prevé que se ejerza el derecho de reunión sin sujetarse a sus prescripciones cuando se trate de las reuniones que celebren, entre otros, los sindicatos u organizaciones; empresariales en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros o a otras personas nominalmente invitadas.

    Ese régimen jurídico peculiar viene establecido en los arts. 77 a 80 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. En tales preceptos se regula entre nosotros una institución como la de la asamblea de la que se ha dicho que "adquirió una importancia especial en las relaciones sindicales de hace algunas Page 456 décadas, y ello al menos en un doble frente: como reacción al centralismo y excesiva burocratización de los sindicatos y como afirmación de la colectividad de trabajadores de la empresa en su relación con el empresario, sin interposición de mecanismo alguno de representación (comités, delegados u otros); ello sin perjuicio del papel que la asamblea puede desempeñar como medio de acercamiento del sindicato al centro de trabajo"2.

    Con independencia de los motivos que pudieran incrementar su importancia en un momento histórico dado, parece que la asamblea de trabajadores responde a necesidades naturales en el ámbito de las relaciones laborales tan claras como las siguientes:

    1. - Ejercitar un control inmediato sobre las representaciones institucionales, que rinden cuenta puntual ante la asamblea de sus actuaciones e iniciativas.

    2. - Transmitir los pareceres y opiniones comúnmente sentidos por la plantilla, para que jueguen como referencia y guía de la actuación futura de los representantes.

    3. - Reservarse los últimos resortes decisorios, en particular sobre las materias de mayor transcendencia, en claro paralelismo a las juntas generales y congresos que, en otras instituciones y personas jurídicas, convierten a tales órganos en depositarios últimos de la soberanía.

  2. - El art. 77.1 del Estatuto de los Trabajadores, de modo manifiestamente inadecuado, señala que "de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de esta Ley, los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea". La impropiedad de la previsión proviene de distintos frentes, el principal de los cuales es, como ya se ha señalado, que la asamblea no puede concebirse sin más como una manifestación del derecho genérico de reunión, al menos con las propiedades y efectos que los preceptos estatutarios le confieren.

    Lo importante es subrayar los siguientes aspectos:

    1. Que, desde luego, la asamblea laboral no deja de ser expresión del derecho de reunión; expresión inevitable; y expresión del derecho de reunión en lo laboral, a cualquier nivel e instancia. Pero que no es sólo eso, sino también el cauce de configuración de un órgano laboral colectivo, al que venimos atribuyendo un protagonismo en la autonomía colectiva propia del Derecho sindical.

    2. A nivel de empresa o centro de trabajo, de la misma empresa o centro de trabajo, es cuando actúa el art. 77.1 del Estatuto cuando alude a la "reunión en asamblea", lo que es tanto como aludir a la posibilidad de "constituirse" en asamblea. Y a esa asamblea el ordenamiento (ley o Page 457 convenio colectivo) le confiere unas facultades específicas de índole colectiva que implican la capacidad de vincular a todos los miembros de la categoría profesional.

  3. - Hay que distinguir, pues, tres derechos distintos:

    1. El derecho genérico de reunión en el ámbito laboral (el del 4.1.f. del Estatuto de los Trabajadores); se refiere a trabajadores de distintas empresas y/o trabajadores de la misma empresa sin ánimo de constituir asamblea o por ser miembros de distintas unidades o departamentos que no conformen una categoría profesional específica.

    2. El derecho de reunión de los miembros de la misma sección sindical: es el previsto en el art. 8.1.b de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y constituye ejercicio y expresión simultáneos del derecho genérico de reunión y del de libertad sindical3.

    3. El derecho de reunión en asamblea del art. 77.1 del Estatuto de los Trabajadores. Es el único que goza de las prerrogativas que la ley confiere a la asamblea como órgano laboral colectivo, órgano que sólo impropiamente podemos considerar como de representación de los trabajadores4.

  4. - El requisito básico, por tanto, para que quepa la constitución en asamblea es que ésta se constituya por trabajadores de la misma empresa o centro de trabajo. Eso quiere decir:

    - Que la asamblea puede ser de centro o de empresa y que ambas son asamblea laboral. Tendrá que ser de uno u otro tipo según el asunto de que se trate o la decisión que se adopte.

    - Que como máximo puede ser de empresa.

    - Que no se ha previsto tampoco la de unidad menor o distinta al centro de trabajo, como podría ser la de unidad productiva autónoma. Sin embargo, parece claro que debe admitirse por extensión si se trata de una iniciativa laboral que corresponde, afecta o concierne a esa unidad; por ejemplo, paradigmáticamente, la venta de la misma.Page 458

2. La obligación empresarial de cesión de instalaciones
1. - Consecuencia básica del régimen de protección legal a las asambleas laborales es la obligación del empresario de ceder las instalaciones al efecto

De este modo tropezamos de nuevo con una limitación legal al derecho de propiedad por razones laborales, como puede ocurrir en el caso del cierre patronal o de la huelga, para proteger otros bienes constitucionales, en esta ocasión los derechos de reunión y representación.

Algunas cuestiones merecen particular atención:

  1. El problema que plantea el art. 78.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando condiciona el que el lugar de reunión sea el centro de trabajo señalando "si las condiciones del mismo lo permiten".

    ¿Estamos entonces ante la obligación de los trabajadores de que la reunión sea en el centro de trabajo si sus condiciones lo hacen posible o ante una condición para que el empresario quede obligado a ceder las instalaciones? Parece lo más razonable contestar afirmativamente a ambas proposiciones: la asamblea debe convocarse en el centro de trabajo si es posible; y el empresario puede negar su utilización si sus condiciones no lo permiten, por razones de dimensión, de aforo, de seguridad, de mantenimiento de equipos allí instalados,...

  2. ¿Qué espacio físico concreto ha de ser?. Podemos plantearnos hasta qué punto la exigencia de ceder instalaciones ha de concretarse en un determinado recinto, sala o local, si ha de ser el solicitado por los trabajadores o el que el empresario acuerde. Pues bien, parece lógico pensar que deba ser el decidido por el empresario siempre que sea adecuado, ya que el Estatuto de los Trabajadores habla sólo del centro de trabajo, sin más requisitos ni exigencias.

    Lo que no sería admisible es una instalación propiedad de la empresa que no sea ni forme parte del centro de trabajo. Ello, naturalmente, salvo proximidad inmediata y mayor adecuación al efecto, como ocurriría con un salón de reuniones anexo a las instalaciones laborales.

  3. Deberá tenerse en cuenta en todo caso en orden a la insuficiencia de aforo o circunstancias similares, la previsión del art. 77.2 que trataremos más adelante, sobre la posibilidad de sustituir la reunión simultánea de toda la plantilla por diversas reuniones parciales.

  4. ¿Debe autorizar expresamente el empresario la asamblea?. No parece tal cosa necesaria sino que, dada la orientación de las previsiones legales, basadas sobre el reconocimiento de un derecho al respecto, el empresario debe permitir la asamblea siempre...

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