Artículos 802 y 803

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. ORDEN DE PREFERENCIA PARA SER ADMINISTRADOR

    Se determina en los presentes dos artículos quién deberá ser el administrador que se nombre para la herencia condicional.

    Lógicamente, puesto que se establece un orden de personas para desempeñar el cargo, si quien tiene preferencia no lo ocupa, por la razón que sea (luego, no sólo porque no preste fianza cuando deba prestarla, sino también cuando simplemente es que no quiere hacerse cargo de él, o no tiene aptitud para el mismo) el turno correrá al siguiente, y así sucesivamente. Nombrándose en última instancia a la «tercera persona» (un extraño, es decir, alguien que no sea ni el coheredero puro, con derecho de acrecer, del heredero condicional, ni éste, ni el heredero presunto) de que habla el artículo 803, 2.°.

    Lo mismo que el turno correrá si desde el principio no ocupa el cargo quien tiene preferencia para él, correrá también cuando éste habiéndolo ocupado inicialmente cese después, como si es removido del mismo o lo renuncia posteriormente, ya que no siendo obligatorio ni para ocuparlo ni para continuar en él (1) puede desear dejarlo quien en un principio lo tomó. Creo que por cese comenzará a correr, pero iniciándose de nuevo el orden de preferencia desde el primer escalón, de modo que quien gozando de ella no quiso ser administrador antes, será llamado de nuevo, producida la vacante.

    Creo que el administrador habrá de serlo el heredero a quien corresponda, pero que si corresponde a un menor o incapaz, no será su representante legal quien administre por él, sino que entonces la administración pasará a quien pertenezca ser administrador en defecto del menor o incapaz. Esto me parece seguro si se trata de administración de la herencia condicional de otro. Pero creo que también será lo mismo si se trata de la administración de la herencia condicional propia. Así que en el caso del artículo 803, 1.°, no entrará en la administración de la herencia el representante legal del heredero condicional incapaz, sino el «heredero presunto». Sin perjuicio de que aquel representante pueda, cuando proceda, ser nombrado administrador en concepto de «tercera persona».

  2. APLICACIÓN LO MISMO A HERENCIA QUE A LEGADO

    Lo que disponen los artículos 802 y 803 se aplica lo mismo en el caso de que se trate de herencia que de legado condicional. Bien porque se entienda que el espíritu de los preceptos alcanza a la herencia y al legado (2), bien, en otro caso, por analogía.

    Cuando lo condicional es un legado, si éste en caso de que no sea para el legatario condicional, correspondería, no a otro colegatario con derecho de acrecer, sino que sería absorbido por la herencia, el espíritu del artículo 803, 2.°, primera parte, cuando dice que «se conferirá la administración al heredero presunto», lleva a conceder la administración al heredero cuya herencia absorbería el legado condicional.

  3. LA ADMINISTRACIÓN SE CONCENTRA EN LOS HEREDEROS QUE SEAN DE CADA ESCALÓN

    Siendo varios los herederos a los que correspondería la administración de la herencia condicional de otro (así si son varios los coherederos puros con derecho de acrecer del heredero condicional), no ocupando alguno de ellos el cargo de administrador, éste se concentrará en los que sí lo tomen, en vez de pasarla parte que en ella correspondería al que no lo ocupe, al siguiente en el turno para administrador (así que no queriendo ser administrador alguno de los coherederos puros con derecho de acrecer del heredero condicional, no corresponderá administrar a éste su propia herencia condicional [art. 803, 1.°], sino a sus restantes coherederos puros con derecho de acrecer).

  4. A QUIÉNES SE CONFÍA LA ADMINISTRACIÓN

    La administración se confiará:

    Primero. «A heredero o herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiese derecho de acrecer» (art. 802).

    Lacruz (3) piensa que esa «¡preferencia del heredero incondicional con derecho de acrecer (incluso sobre el sustituto, pese a que éste hereda antes que aquél) se funda en poseer él ya (solo o con otros) el resto de la herencia, con lo cual se evita división de criterios y de poseedores».

    Yo, por mi parte, creo que:

    En cuanto a que el heredero incondicional con derecho de acrecer sea preferido al sustituto, no veo cómo pueda ser, ya que si tiene derecho de acrecer es porque no habrá sustituto, luego no puede darse que haya un sustituto que heredaría antes que el heredero incondicional, y sea preferido éste para administrar.

    Y en cuanto a la razón de concederle preferencia para administrar, no puede ser (o, por lo menos, no puede ser aisladamente) la unidad de posesión, porque también posee ya su porción de herencia el heredero incondicional aunque no tenga derecho de acrecer, y sin embargo, entonces no se le concede la administración. De lo que se sigue que, por lo menos en parte, la razón de que se otorgue la administración tiene que ser el hecho de que tenga derecho de acrecer el heredero incondicional, que, por tanto, adquiriría la cuota del condicional en defecto de éste. Porque, de serlo, por la misma causa debería ser preferido para administrar a falta del heredero puro con derecho de acrecer, el sustituto (si lo hubiere) del heredero condicional, antes de entregar la administración a éste; lo que no ocurre según el artículo 803, 1.°, que prefiere a éste, y sólo después de él se llama a administrar al sustituto, que sería el «heredero presunto» del 803, 2.°.

    En definitiva, creo que la preferencia concedida al heredero incondicional con derecho de acrecer se ha otorgado porque, por un lado, parece más ligado al condicional (y no está sometido a la pendencia que éste) y normalmente lo estará, y, por otro lado, se pensó que si la herencia no fuese para el heredero condicional iría al incondicional con derecho de acrecer (luego, ¿quién mejor que él para administrarla?). Mas, todo ello sin haber ahondado el tema, y no habiendo visto, por tanto, que con esa misma lógica deberían comprenderse otros casos.

    Con arreglo a la idea expuesta de en qué justificación se basa la exigencia de que tenga derecho de acrecer para que le sea concedida la administración al coheredero incondicional, hay que afirmar...

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