Exigencia de pago de tasas por publicación de anuncios en los boletines oficiales de la provincia

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas715-729

    Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de fecha 11 de noviembre de 1998 (ref.: A.G. Servicios Jurídicos Periféricos 13/98). Ponente: Carlos Gallego Huéscar.

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La Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha examinado la consulta formulada por V.S. sobre el momento en que la Diputación Provincial de Segovia puede comenzar a exigir a la Administración General del Estado el cobro de las tasas por la inserción de anuncios en el «Boletín Oficial» de la citada Provincia. En relación con dicha consulta, y a la vista de la misma y del informe de esa Abogacía del Estado que la acompaña, este Centro Directivo informa lo que sigue:

Antecedentes

1. La Unidad de Carreteras de Segovia solicitó la inserción en el «Boletín Oficial» de dicha Provincia de dos anuncios identificados con los números de registro de la Diputación Provincial de Segovia 3.349 (por importe de 7.123 pesetas) y 3.434 (por importe de 2.046 pesetas).

2. Por acuerdo del Presidente de la citada Diputación Provincial de 11 de septiembre de 1998, notificado el día 18 de septiembre, se reclamó a la Administración del Estado el pago del importe de la tasa correspondiente a los mencionados anuncios.

3. A la vista de la referida notificación, la Unidad de Carreteras antes mencionada recabó de la Abogacía del Estado en Segovia informe, que fue emitido con fecha 9 de octubre de 1998 y cuya copia se adjunta al escrito de consulta que ahora se contesta.Page 716

4. La cuestión de la exigencia a la Administración General del Estado de una tasa por la inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia ha sido abordada en diversos informes de este Centro Directivo, entre los que cabe citar el de 24 de marzo de 1993 (Ref.: A.G. Servicios Jurídicos Periféricos 2/93) y, sobre todo, el de 3 de febrero de 1994 (Ref.: A.G. Interior 3/93).

En los citados informes (especialmente en el segundo, que exponía la evolución de la cuestión hasta aquel momento) se reseñaban una serie de distintas actuaciones consultivas y contenciosas de diversos Servicios Jurídicos ministeriales y periféricos, así como diferentes sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que, en ciertos casos, habían establecido soluciones opuestas respecto a la posibilidad de exigir el cobro de tasas en el supuesto mencionado en el párrafo anterior. Se estima innecesario repetir las distintas opiniones existentes, dado que son conocidas por la Abogacía consultante, como muestra su escrito de consulta, y que el citado informe de este Centro Directivo de 24 de marzo de 1993 resolvió precisamente una consulta del entonces Servicio Jurídico del Estado en Segovia.

En cualquier caso, sí debe destacarse que en los citados informes se concluyó que, en tanto no se produjeran novedades normativas, jurisprudenciales u otras significativas que aconsejaran reconsiderar la cuestión, se estimaba oportuno, por razones de unidad y coordinación de criterios, mantener la línea de actuación consultiva y contenciosa que propugnaba la no exigencia a la Administración General del Estado de tasas por la inserción de anuncios en los Boletines Oficiales de las respectivas provincias. Manifestaba también este Centro Directivo la conveniencia de dar -mediante Ley- una solución normativa adecuada a la cuestión que pusiera fin definitivamente a las dudas y controversias que la misma sigue suscitando en los ámbitos interadministrativo y jurisdiccional, poniéndose de relieve la falta de rango, las deficiencias de contenido y la antigüedad y desajuste con el marco constitucional y legal vigente de las disposiciones que han venido regulando el régimen de los Boletines Oficiales de las Provincias.

5. Con posterioridad a los citados informes se ha dictado la reciente Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que hace expresa referencia a las tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos en el «Boletín Oficial» de la Provincia, y por la suscripción y venta de ejemplares del mismo.

Fundamentos jurídicos

I. La consulta de la Abogacía del Estado en Segovia plantea la cuestión relativa a la posible aplicación de la disposición transitoria segunda,Page 717 apartado 1, de la citada Ley 25/1998 para exigir a la Administración General del Estado las tasas por inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia (en lo sucesivo, «BOP»), basándose en la normativa preexistente a la entrada en vigor de la mencionada Ley, antes de haber procedido a la aprobación de la nueva Ordenanza Fiscal reguladora de aquellas tasas.

Más concretamente, se trata de determinar cuál sea el momento en que la Diputación Provincial de Segovia puede comenzar a exigir a la Administración del Estado el cobro de las correspondientes tasas por la inserción de anuncios, edictos y otros documentos en el «BOP». No se cuestiona ya la exigibilidad o no de la tasa a la Administración estatal, aunque en el informe adjunto al escrito de consulta de la Abogacía del Estado en Segovia se mantiene que el servicio que se presta por medio del «BOP» no ha pasado a ser un servicio de titularidad provincial, calificándose como «provisional» la solución resultante de la Ley 25/1998, por «la propia indefinición en que ha quedado este servicio público ("a caballo" entre la Administración del Estado y las Diputaciones Provinciales)». En el mencionado informe se sostiene asimismo que la introducción del nuevo apartado 2 del artículo 122 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), «únicamente tiene por objeto proporcionar una solución al problema financiero que suponía la situación actual para las Diputaciones Provinciales, obligadas por normas totalmente obsoletas (algunas más que centenarias) a la publicación a su costa del «BOP», a pesar de tratarse de un servicio de titularidad estatal».

A juicio de este Centro Directivo, antes de abordar la cuestión central objeto de la consulta conviene profundizar en el sentido y trascendencia del cambio normativo que introduce la disposición adicional quinta de la Ley 25/1998 al añadir un nuevo apartado al artículo 122 de la LRHL. Este precepto tiene, en la actualidad, el siguiente tenor literal:

1. Las Diputaciones provinciales podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público provincial según las normas contenidas en la sección 3.a del capítulo III del título I de la presente Ley, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 24.1.

2. Las Diputaciones provinciales seguirán editando y publicando el "Boletín Oficial" de la provincia, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares

.

Para determinar si la innovación normativa de que se trata es trascendente al efecto de mantener o no la posición adoptada por este Centro Directivo en anteriores informes en favor de la titularidad estatal del servicio, es preciso exponer, resumidamente y en lo esencial, esa posición inicial de partida, lo que se hace en el fundamento jurídico siguiente.Page 718

II. El principal argumento invocado en contra de la procedencia de que las Diputaciones Provinciales exijan el cobro de la tasa correspondiente a los anuncios insertados por la Administración General del Estado en el «BOP» no se ha basado en una mera delimitación negativa del hecho imponible de la correspondiente tasa. En efecto, la negativa al pago de aquella tasa por parte de la Administración estatal no se ha fundamentado, por lo general, en la no sujeción de la misma a aquel pago por considerarse que su solicitud de publicación de normas, anuncios o edictos no estaba definida legalmente al delimitar el hecho imponible, ni tampoco se ha tratado de basar en la existencia de una eventual exención a favor del Estado. El fundamento de la negativa al pago de tasas por los conceptos mencionados ha sido, casi siempre, la consideración de que la publicación y gestión del «BOP» es un servicio público estatal, negando, por tanto, que el mismo fuera un servicio público de competencia provincial.

La consecuencia de esta conclusión en el ámbito tributario ha sido, tal y como se sostuvo en el informe del Servicio Jurídico del Ministerio del Interior de 17 de mayo de 1991 y por este Centro Directivo en los informes citados en los antecedentes del presente, la de afirmar la carencia de potestad tributaria de las Diputaciones Provinciales para establecer tasas por la prestación del servicio de publicación en el «BOP». En el mencionado informe del Servicio Jurídico del Ministerio del Interior se dice «que al no ser un servicio de la Diputación Provincial no pueden existir tasas locales». En este sentido debe señalarse que el artículo 122 de la LRHL, tanto en su redacción originaria como en la realizada por la Ley 25/1998, otorga el poder tributario a las Diputaciones Provinciales para establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia. Solamente en ese ámbito reconoce la Ley el poder tributario de establecer tasas a las Diputaciones Provinciales. Por tanto, si el servicio de publicación del «BOP» fuese, efectivamente, un servicio estatal no cabría que la Diputación Provincial correspondiente exigiese tasas por la prestación del mismo.

Aunque en los citados informes de este Centro Directivo y del Servicio Jurídico del Ministerio del Interior se concluía que, por esa razón, no cabía exigir a la Administración del Estado el pago de la tasa, cabría apreciar una conclusión implícita mucho más extensa, por cuanto de no ser el servicio de competencia provincial, no podrían exigir tampoco el cobro de tasas a otras...

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