Artículos 20 al 22

AutorJosé-Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario
  1. Origen y evolución de la Junta de Parientes

    La Junta de Parientes, una de las instituciones más características del moderno Derecho aragonés, tiene un origen impreciso y una evolución, especialmente legislativa, cargada de indecisiones y titubeos.

    Uno de sus más firmes defensores, el jurista aragonés Joaquín Costa, daba a la institución un origen casi exclusivamente consuetudinario, haciendo enlazar su existencia y permanencia en determinadas zonas del Pirineo aragonés con el recuerdo del viejo y primitivo Derecho de las razas aborígenes de la península ibérica, mantenido como residuo en algunos textos legales normativos, y entre ellos, ciertos Fueros aragoneses 1.

    En éstos, de forma aislada y fragmentaria, y en sólo dos ocasiones, se alude al consejo de los parientes para autorizar determinados actos de la vida familiar. Tales son las prescripciones del Fuero 1, De contractibus coniugum, de la Compilación de Huesca de 1247, y del Fuero único, De Liberationibus et absolutionibus, de las Cortes de Zaragoza, de 1348, completados con la Observancia 1 .a, De iure dotium2. Como puede comprobarse por la lectura de los correspondientes textos, una regulación parcial y fragmentaria, carente de toda suerte de sistematización y estructuración de la figura.

    De ahí que Costa arguyera en favor de la Junta o Consejo de Parientes, fundamentalmente, la costumbre vivida en varias zonas del Pirineo oscense. Afirmaba el polígrafo aragonés que -en el Alto Aragón no son ya meros vestigios, es la institución casi entera lo que subsiste, encarnada en las costumbres, querida del pueblo, acreditada por el testimonio diario de la experiencia, unida por vínculos estrechísimos con todas las demás instituciones familiares- 3

    El empeño fervoroso de este insigne autor aragonés marcó un primer hito importante en la reconstrucción y posterior regulación normativa de la Junta de Parientes. Costa presentó en el Congreso de Jurisconsultos Aragoneses de 1880-81 un proyecto de dictamen, por virtud del cual se proponía a la Asamblea la futura normación, en el proyectado Código de Derecho aragonés, de la institución del Consejo de Parientes. La Sección 1.a del Congreso rechazó, en principio, el dictamen, suscribiendo a cambio el propuesto por Moner, según el cual -el Consejo de familia no debe llevarse al futuro Código aragonés, y sí dejar en pie las atribuciones y las formas que nuestros fueros y observancias dan a la asistencia e intervención de los parientes, en los casos en que, según dichas observancias y fueros, son potestativas dicha asistencia o intervención-. Costa presentó su voto particular, defendiendo la institución, lo que dio lugar, en primer término, a un interesantísimo debate en el seno del Congreso, y después, a la formulación definitiva de una conclusión favorable a la propuesta inicial suya. En el debate se dividieron claramente las opiniones: así, mientras juristas como Ripollés, Navas, Azcárate, Martón o Burriel, entre otros, se manifestaban decididos partidarios del Consejo, otros, como Ibáñez y Burillo, votaban en contra. Al fin, la propuesta de conclusión aprobada señalaba que -el Consejo de familia se trasladará del fuero al nuevo Código, teniendo en cuenta como precedentes, para completarlo y sistematizarlo, el Consejo doméstico de la costumbre altoaragonesa y el regulado por el Proyecto de Código civil español de 1851 y por las leyes de otros países donde rige esta institución, en los casos y forma que estime más justo y conveniente la Comisión encargada de redactar el Código civil aragonés- 4.

    Joaquín Costa había conseguido un gran triunfo en aquel primer gran Congreso de Jurisconsultos que, sin embargo, no se vería reflejado en la realidad normativa del Derecho foral aragonés. El proyectado Código nunca llegó a ser una realidad tangible.

    Cuando en el primer cuarto del siglo xx se retoma la idea codificadora con respecto a los Derechos civiles forales o territoriales españoles, como es sobradamente conocido, sólo una región de España, Aragón, llega a dar a luz un texto positivo, el Apéndice de 1925, en el cual la institución del Consejo o Junta de Parientes vuelve a pasar casi totalmente desapercibida, pues sólo en un artículo, y de forma totalmente fragmentaria y ocasional, se menciona la intervención de los parientes, para un asunto muy concreto y determinado de la vida familiar5.

    Sin embargo, un segundo y muy importante hito de carácter doctrinal, con evidente trascendencia en la moderna normativa civil aragonesa, habría de producirse en los años que precedieron a la promulgación de la Compilación del Derecho civil de Aragón, en 1967. Me refiero en concreto al exhaustivo y bien documentado trabajo que en 1953-54 publica en Aragón el insigne jurista Ramón Sainz de Varanda6. Su aportación monográfica fue, sin duda, decisiva a la hora de elaborar los distintos borradores y Anteproyectos que sirvieron de base a la Compilación de 1967.

    En estos trabajos, como puede comprobarse por su simple lectura, vuelve a suceder lo que en tantas otras ocasiones ha pasado con el Derecho aragonés de la Compilación: que los deseos y buenas intenciones de los juristas regnícolas se vieron en gran medida cercenados por la ¿incomprensión?, ¿desconocimiento?, del centralismo. Y así, del texto propuesto por la Comisión de Codificación del Ministerio de Justicia, al elaborado por la Comisión de Jurisconsultos Aragoneses, media una notable diferencia7.

    No obstante, en la Compilación de 1967 se logró lo que en años anteriores parecía casi imposible: llegar a una formulación normativa estructurada y sistemática de la Junta de Parientes.

    La vida de esta institución, a lo largo de estos casi veinte años desde la promulgación de la Compilación foral, ha sido rica en experiencias, y ha venido a demostrar que no fueron baldíos los esfuerzos que hombres como Joaquín Costa o Ramón Sainz de Varanda hicieron desde el plano doctrinal.

    El tiempo ha demostrado también, en base a la utilidad misma de la institución, la conveniencia de ir ampliando su campo de actuación, lo cual es lo que, en definitiva, se ha hecho, de forma sustancial e importante, en la reciente reforma de la Compilación, llevada a cabo por las Cortes de Aragón, en su Ley autonómica de 21 mayo 1985. Las diferentes enmiendas presentadas por prácticamente la totalidad de los Grupos Parlamentarios, han ocasionado una serie de importantes reformas al respecto, tendentes todas ellas, como se irá viendo a lo largo de estos comentarios, a la ampliación del campo de actuación de la Junta de Parientes. Con ello se ha logrado en gran medida devolver a la institución su prístina estructura consuetudinaria, en términos muy similares a los que ya en el siglo pasado proponía Costa.

  2. Naturaleza de la Junta de Parientes

    A los efectos de muchas de las cuestiones que en estos comentarios se plantearán, interesa indagar, siquiera brevemente, acerca de la naturaleza misma de esta institución.

    En primer lugar, cabe decir de ella que se trata de un órgano típica y estrictamente familiar. Con ello se descarta, pues, cualquier integración en la Junta de personas ajenas al círculo de los parientes (amigos, vecinos), como en algún momento se ha pretendido8.

    No es un órgano meramente consultivo, sino propiamente decisor de aquellas cuestiones, familiares o sucesorias, que se someten a su acuerdo y resolución. En este sentido, funciona a modo de Tribunal familiar9.

    No desvirtúa este carácter el hecho de que sus decisiones sean o no recurribles ante los Tribunales (cuestión sumamente conflictiva de la que me ocuparé con detalle más adelante); en el primer caso, la autoridad judicial aparece como una segunda instancia; y en el supuesto de que tal recurso no exista, la naturaleza dicha de Tribunal familiar se refuerza considerablemente.

    No es, en modo alguno, un órgano de la tutela, como lo era antes en el Código civil el llamado Consejo de familia, pues las materias en las que la Junta de Parientes ha podido actuar, de siempre, son mucho más extensas que la limitada materia tutelar.

    Su campo de actuación queda bastante bien delimitado por lo que en términos procesales se conoce como jurisdicción voluntaria. El poder de jurisdicción de que goza la Junta de Parientes ha sido puesto de manifiesto por la propia doctrina aragonesa 10.

    Precisamente, la ratio misma de esta institución, según el criterio que el propio Costa manifestaba, reside en la excusión que la Junta hace, cuando existe, de la intervención judicial. El polígrafo aragonés encuadraba la actuación del por él llamado Consejo de Parientes, en el moderno principio del -selfgovernment civil- o -autonomía' doméstica-. Decía al respecto: -Principia a reconocerse ya por todos que los actos y las relaciones de la familia son de una índole tan especial, que sólo los que dentro de ella viven o los que de ella en mayor o menor grado forman parte, pueden apreciarlas con exactitud y juzgarlas con pleno conocimiento de causa... al paso que si se da lugar a que sean deducidas ante los Tribunales, se enconan más y más, hasta convertirse en voraz incendio que acaba para siempre con la paz de las familias y acaso con el sosiego de los pueblos-11.

    Precisamente, bajo ese criterio, con la Junta de Parientes se produce una reacción contraria a lo que Carbonnier denuncia en lo que él considera la evolución moderna del Derecho de familia: la cada vez mayor estatización, en su doble aspecto del Estado reemplazante de la familia (educación y pedagogía, subsidios familiares), y el Estado controlador de la familia (la tutela judicial, el arbitraje judicial para resolver los conflictos matrimoniales) 12. La Junta de Parientes aparece y se muestra así como una institución netamente desestatizadora de la familia, en la medida en que recupera para el círculo familiar una serie de atribuciones importantes, en otros sistemas atribuidas al Juez. Por ello, hablaba Costa de -la necesidad de que la familia se mueva en un círculo más ancho que el que en la actualidad le tiene...

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