Resolución de 27 de enero de 2000
Autor | Ricardo Cabanas Trejo/ Rafael Bonardell Lenzano |
Páginas | 360-365 |
COMENTARIO
Supuesto delirante que procede, como no podía ser menos, del Registro Mercantil de Valencia. Preferible no extenderse demasiado en su comentario, para no perder los mínimos de compostura. Según parece, no se acompaña al recurso de reforma el documento calificado por la Registradora. Ante la negativa de ésta a admitirlo, se vuelve a presentar un nuevo escrito de interposición del recurso de contenido idéntico al anterior, acompañado de testimonio notarial del documento calificado (insistimos en que se trata de un «nuevo» escrito). Para la Registradora, muy en su papel de facilitarle las cosas a los usuarios del servicio registral, esto no era posible, pues, o se desistía del recurso «interpuesto» -para presentar otra vez, y vuelta a empezar-, o se debía interponer recurso de alzada contra su decisión de no admitir el de reforma inicial, y se niega, de nuevo, a admitirlo. Llama la atención que acepte como tercera posibilidad que se subsanen los defectos señalados en la nota de calificación, sin condicionarlo a que se desista de un recurso que ella misma califica de «interpuesto» -en rigor, el de alzada todavía no lo había sido, y el otro fue inadmitido-. Al margen de no saber muy bien qué es lo que aquí estaba «interpuesto», conviene no olvidar lo que dice el actual art. 131.11 RH, tras la reforma del RD 1.867/1998, y aplicable en el ámbito mercantil por la remisión del art. 80 RRM: «entretanto no se resuelva definitivamente el recurso o se produzca su archivo por el desistimiento expreso del recurrente, el Registrador no podrá calificar los documentos complementarios presentados con finalidad de subsanar otros cuya calificación ha sido recurrida en vía gubernativa, prorrogándose los correspondientes asientos de presentación. Se exceptúa el caso en que la subsanación sea presentada por un interesado no recurrente y, practicada la inscripción, el Registrador lo comunicará al órgano correspondiente, a los efectos que procedan». Según se dice en el Preámbulo del RD, se ha hecho así «para evitar pronunciamientos contradictorios entre los asientos regístrales y las resoluciones dictadas en los recursos gubernativos», aunque advierte que esto no impide que el Registrador «pueda apreciar la subsanación tácita si ésta se produce antes de elevar el expediente a la instancia superior».
Como no podía ser de otra manera a estas alturas del siglo, por economía de procedimiento la DGRN estima el recurso y conmina a la Registradora a que dicte...
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