Artículos 147 y 148

AutorJose Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario
  1. El régimen aragonés de usucapión de servidumbres

    El régimen aragonés en materia de usucapión de servidumbres es una creación artificial de los autores aragoneses de la Compilación foral de 1967, debido, probablemente, a la influencia de una persona que en la Comisión preparatoria del actual texto foral hizo prevalecer sus criterios en torno a la problemática surgida sobre estas mismas cuestiones en el Código civil. Una creación ex novo carente de verdadero sustento histórico.

    Como el propio Sancho Rebullida reconoce, la Comisión aragonesa se encontró con --un ordenamiento histórico relativamente prolijo y de no fácil comprensión-- 1.

    Por otra parte, la Comisión no estaba dispuesta a seguir los criterios del Apéndice foral, el cual, en gran medida, había sucumbido a una mera imitación del Código civil, con una muy ligera variación en lo concerniente a los plazos de prescripción (cfr. art. 14 del citado Apéndice).

    En los años en que la Comisión aragonesa se reúne, un miembro de la misma, Lacruz Berdejo, acaba de publicar un trabajo en el que pone en entredicho la communis opinio en lo que a la interpretación del artículo 539 del Código civil se refiere, consistente en admitir, en una hermenéutica literal del precepto, que las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas no pueden adquirirse por usucapión. Defiende en dicho trabajo el autor aragonés que mientras para las servidumbres continuas y aparentes el Código civil establece una norma precisa en materia de usucapión, cual es el artículo 537, para las otras debe considerarse aplicable el principio general del artículo 1.957, que establece la prescripción adquisitiva de los derechos de dominio y demás reales sobre bienes inmuebles --por tanto, también las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas-- por la posesión de los mismos durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes.

    Teoría que convenció a los miembros de la Comisión aragonesa, quienes estuvieron así dispuestos a darle entrada en la nueva Compilación foral, dado que la materia tenía --una regulación defectuosa y equívoca en el Código civil--2.

    Pero los redactores aragoneses no pararon ahí. Consideraban también que --la distinción entre servidumbres continuas y discontinuas es irrelevante a los efectos de la prescripción adquisitiva... por ser perfectamente posible la posesión continua... de una servidumbre discontinua: lo discontinuo es el ejercicio, no la posesión--3.

    Igualmente afirmaban que la apariencia y la posedibilidad de la servidumbre son conceptos no necesariamente coincidentes, y que es el segundo y no el primero el que interesa a los efectos de la usucapión; aunque --esta consideración convenía referirla sólo a la usucapión ordinaria --con buena fe y título-- para evitar que los actos meramente tolerados dieran nacimiento a servidumbres viciosas--4.

    Un último criterio, al parecer, fue el del rechazo para el Derecho aragonés de la distinción entre servidumbres negativas y positivas. Sancho Rebullida así lo afirma categóricamente, en base a las tesis de Lacruz sobre lo incorrecto del Código al establecer esa distinción, y en base también a la propia Exposición de Motivos de la Compilación (indudablemente influida por los planteamientos de este segundo autor), según la cual en el texto compilado --se prescinde de las discriminaciones clásicas de servidumbres positivas o negativas y continuas o discontinuas, para sentar unas reglas más precisas en base de la distinción entre servidumbres aparentes o no aparentes-- 5.

    Todos estos criterios fueron los que dieron lugar a la regulación actual de la Compilación aragonesa, como antes decía, trasladando al texto aragonés lo que, en definitiva, no es sino una corrección doctrinal de la normativa del Código (con el aditamento de la posesión inmemorial, con base en la propia tradición aragonesa).

    A la hora de estudiar, clasificadas, las distintas clases de usucapión de...

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