Artículo 973

AutorJuan Vallet de Goytisolo.
Cargo del AutorNotario de Madrid. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
  1. SUCESIÓN EN LOS BIENES RESERVABLES DE LOS CUALES EL CÓNYUGE BÍNUBO NO HUBIERE USADO, «EN TODO O EN PARTE», DE LA FACULTAD DE MEJORAR

    El párrafo 1.° del artículo 973 contiene una norma supletoria de la voluntad legalmente válida del reservista con respeto a la sli-cesión en los bienes reservados. Es decir, sólo entra en juego en cuanto el reservista no haya dispuesto de los bienes reservables o lo dispuesto no sea válido, en todo o en parte. Para qtie tal disposición sea válida debe haberse efectuado en el ámbito autorizado por el artículo 972, que reconoce al bínubo la facultad de mejorar «a cualquiera de los hijos y descendientes del primer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 823». Al comentar el artículo 972, hemos visto cuál debe ser este ámbito.

    La facultad de mejorar, que es lo más, implica la de distribuir los bienes, que es lo de menos, del mismo modo que la facultad de elegir, reconocida en la ley Feminae, implicó la de dividir, expresada en la ley Generaliter. Esta facultad es admitida por la Resolución de 14 abril 1969, que incluso estimó posible que albacea contador partidor, designado por el ascendiente reservista, resolviera «todas las incidencias de las operaciones particionales», entre ellas «la de fijar las reservas sin necesidad de que hayan de comparecer los reservatarios». Es decir, el reservista puede disponer de los bienes reservables a favor de los hijos y descendientes de sus anteriores nupcias, distribuyéndolos entre éstos, ya sea sin mejorar a ninguno o mejorando a cualquiera de ellos.

    Repetimos, pues, que la norma del artículo 973, párrafo 1, no tiene sino carácter supletorio de la voluntad válida, en cuanto al fondo, y válidamente expresada, en cuanto a la forma, del reservista. La duda puede surgir, sin embargo, cuando la mejora, expresada en términos generales, es referida a una cuota de la herencia del mejorante, sin decir nada de los bienes reservables pero sin excluirlos tampoco. En estos casos se tratará de un problema de interpretación de la voluntad del testador, que deberá escrutarse en los términos expresados por el artículo 675, párrafo 1, del Código civil. A falta de toda expresión o circunstancia es-clarecedoras, creo que la mejora de cuota ordenada a favor de un descendiente común debe referirse a toda la herencia del reservista, computando tanto los bienes no reservados como los reservables, si no se efectúa mención específica de éstos, para incluirlos ni para excluirlos.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1922 tiene interés en lo referente a la interpretación de la voluntad del testador, pero no tal como se centró en torno a la pretendida prohibición de las mejoras tácitas. El supuesto en ella contemplado fue el siguiente:

    El causante de una sucesión había manifestado en testamento que, de su primer matrimonio, tuvo cuatro hijos: A, B, C y D, de los cuales D había fallecido soltera y A casada, quedando del matrimonio de esta última cinco hijos, nietos del testador; y después de hacer varias disposiciones, que aquí no interesan, advirtió a los albaceas contadores que en las operaciones de su testamentaría no habían de incluirse, bajo ningún concepto, los bienes que el testador heredó de su finado hija D y que ésta había adquirido de su madre, pues dichos bienes, reservables a virtud de lo dispuesto en el artículo 811 del Código civil, correspondían exclusivamente a las hermanas B y C y que, por tanto, ellas los dividirían como tuvieran por conveniente entre sí.

    En su segundo considerando la sentencia observó al respecto: «La advertencia hecha por el testador a los contadores, de que los bienes reservables procedentes de la citada hija correspondían a las hermanas vivas de ésta, no puede tener el alcance de privar de sus derechos reservatarios a los hijos de la otra hermana difunta, ni en modo alguno cabía apreciar que en tal forma hiciera uso el padre de las atribuciones que le concede el artículo 972 del Código civil, estableciendo sin manifestación clara y explícita de constituirla, una mejora, que por esto solamente sería contraria a Derecho, pues sabido es que nuestro Código no reconoce la mejora tácita, según se desprende de los artículos 825 y 828.»

    A mi juicio -que expuse hace años(1)- el Tribunal Supremo no enfocó certeramente la cuestión. La controvertida cláusula no contenía ninguna manifestación de voluntad, y sí, solamente, una declaración de verdad, que, sin duda, estaba viciada por un doble error de derecho. Primero, partió de que se hallaba ante un supuesto de reserva lineal, y se encontraba, como dice el primer Considerando de la sentencia, ante un caso de reserva clásica. Y, segundo, porque, al parecer, el testador estaba en la creencia, equivocada, de que en la reserva lineal el pariente de grado más próximo excluía al más remoto, sin ser posible el juego del derecho de representación(2). Por tanto, no hacía falta plantear ni era congruente tratar de la existencia y validez de una mejora tácita, sino que se debía precisar la verdadera voluntad del testador, que no era la de mejorar, ya que se limitó a comunicar a los albaceas como él -equivocadamente- creía que legalmente debían distribuirse los bienes reservables, de los que entendía que no podía disponer por hacerlo imperativamente la ley, a pesar de que resulta lo contrario de los artículos 972 y 973, párrafo 1.°.

    Aclarada la hipótesis de que parte del párrafo primero del artículo 973, resulta más fácil de interpretar su norma. Como en cualquier otro supuesto de falta de disposición válida del causante, entra en juego la sucesión intestada, que en este caso se circunscribe a «los bienes sujetos a reserva», a favor de «los hijos y descendientes legítimos del primer matrimonio» y «conforme las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente».

    Parece, en su virtud evidente que los reservatarios derivan su derecho -ya sea voluntariamente, en el uso de disposición del reservista a favor de los reservatarios, sea subsidiariamente, a falta de disposición o bien forzosamente en caso contravención de la reserva- de su padre o madre «segunda vez casado», no sólo por lo expuesto, sino, además:

    1. Si el bínubo tiene la facultad de mejorar con los bienes reservados a sus descendientes reservatarios, «conforme a lo dispuesto en el artículo 823», según reza el artículo 972 del Código civil, esta llamada, como hemos dicho al comentarla, no puede tener otro sentido que el de determinar que los bienes reservables integran la herencia del reservista, aunque tan sólo sea con relación a los reservatarios.

    2. Porque resultaría muy forzado estimar que derivasen su derecho del padre o madre premuerto, puesto que el sobreviviente los recibió o heredó de éste sin limitación alguna (ver art. 974), ya que sus restricciones sólo surgen en virtud de un hecho ulterior, las segundas nupcias (art. 968) o el nacimiento de un hijo no matrimonial (art. 980).

    3. Y porque, conforme al artículo 973, la sucesión en los bienes reservables es independiente de la herencia del cónyuge premuerto, puesto que en su inciso final, advierte que su regla tiene lugar, «aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto, o hubiesen renunciado o repudiado su herencia».

    4. Porque no tendría sentido incluir, aunque sea retardadamente, en la sucesión del cónyuge premuerto bienes recibidos por el padre o madre segunda vez casado de descendientes comunes o de parientes del difunto en consideración a éste. Y, si se estimara que, en estos casos, a quien se sucede es al hijo o descendiente común o al padente del difunto de quienes el supérstite recibió los bienes, resultaría que: o bien la aplicación de las reglas de la sucesión en la línea recta descendente no podría tener lugar, lo cual ocurriría cuando el hijo o descendiente hubiese fallecido sin descendencia, que será el supuesto más corriente y el único posible si el bínubo hubiese sucedido abintestato a éste descendiente común o bien podría llevar a resultados no sólo contradictorios con la propia norma sino no coherentes con la reserva, si el pariente de quien el reservista hubo de los bienes tuviese descendencia que no coincidiese con la común de aquél con su cónyuge pre-muerto, coincidencia que sólo podría ocurrir si el pariente fuese ascendiente del cónyuge premuerto y no tuviere otros descendientes que los del matrimonio de éste con el reservista.

    Consecuentemente, la sucesión intestada a que se refiere el artículo 973, párrafo 1.°, no puede ser sino la del reservista, aunque, en cuanto a los bienes reservables, se limite a favorecer a la descendencia del supérstite común al premuerto, con exclusión de los descendientes no comunes.

    Se trata de un supuesto especial de sucesión intestada ex parte como el caso del artículo 851 del Código civil. Sucesión intestada ex parte que incluso fue aceptada excepcionalmente en Roma a favor de algún heredero abintestado(3).

    En esta hipótesis si el bínubo deja hijos de varios matrimonios, hemos expuesto antes, al comentar el artículo 972, cómo se calcula la legítima, la mejora y la parte libremente disponible a favor de unos y otros descendientes. A saber: sumando los bienes reserva-bles para determinar las cuotas de los hijos comunes y sin contarlos para evaluar las de los demás. Pero esta solución no prejuzga la cuestión que ahora tratamos, y tan sólo nos señala los mínimos que por legítima corta individual y larga colectiva corresponden a unos y otros; y, por tanto, los límites que no se pueden desbordar cualquiera que sea la solución del supuesto ahora tratado.

    El bínubo tiene dos topes que no puede rebasar si quiere disponer testamentariamente a favor de sus hijos de otro matrimonio: 1.° El integrado por la masa que forman los bienes reserva-bles. 2.° El representado por la suma de las legítimas individuales de los demás hijos no comunes, más las legítimas individuales de todos y cada uno de los hijos comunes, más la diferencia existente entre el tercio de mejora calculado sin...

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