Artículo 96

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

Artículo 96.

  1. Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  2. También son recurribles por este mismo concepto las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.

  3. Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

  4. En ningún caso serán recurribles las sentencias a que se refiere el artículo 86.2, a), c) y d), ni las que quedan excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4.

  5. Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en este artículo conocerá, dentro de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la Sección que corresponda de acuerdo con las reglas generales de organización de la misma Sala.

  6. Ello no obstante, cuando se trate de sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, del recurso conocerá una Sección compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los dos más antiguos y los tres más modernos.

  7. De este recurso conocerá la Sección a que se refiere el apartado anterior cuando la sentencia del Tribunal Supremo que se cite como infringida provenga, y se haga constar así por el recurrente en el escrito de preparación, de una Sección distinta de aquella a la que corresponda conocer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

1. Resoluciones recurribles en casación para unificar doctrina

De un modo que simplifica en algo la anterior regulación, la LJCA fija, en el art. 96, las resoluciones susceptibles de ser recurridas en casación para la unificación de doctrina; este complejo juego de reglas y excepciones puede dar falsamente la idea de una generosa apertura al recurso, lo que resulta completamente alejado de la realidad, pues las exclusiones son numerosísimas.

La LJCA comienza disponiendo que serán recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias contradictorias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los TSJ, de la AN y del TS (art. 96.1), así como las dictadas también en única instancia por las Salas de los TSJ o de la AN siempre que contradijeran resoluciones del propio TS (art. 96.2). Pero inmediatamente pueden apreciarse recortes a lo que parece ser una ancha senda hacia este tipo especial de casación.

A) Resoluciones de única instancia de órganos colegiados

En primer lugar, cabe preguntarse si sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias, a las que nominalmente alude la LJCA. Es decir, si se deben excluir de este recurso todas las resoluciones que no revistan esta forma, y singularmente los autos, aunque se hayan dictado en procesos en que este tipo de casación se autoriza o, por el contrario, es posible recurrir por esta vía contra determinados autos.

Al igual que sucede en el recurso de casación ordinario, y a pesar del silencio de la ley, parece obligado sostener que, al menos los autos dictados en los procesos en los que se admite la casación por unificación de doctrina cuando se trate de resoluciones que inadmitan el «recurso contencioso-administrativo» o hagan imposible su continuación (art. 87.1.a] LJCA), debieran considerarse recurribles en esta vía casacional, cuando contradigan otras resoluciones del TS (o de los TSJ, o de la AN cuando la resolución sea dictada por ellos). Tales autos debieran ser susceptibles de casación cuando se den los motivos para ello (en contra, XIOL), en la medida en que resulta indiferente que la contradicción se aprecie en los pronunciamientos relativos al fondo o sean referidos a la inadmisibilidad (STS 5ª de 4.12.1983 —Ar. 6464—).

Asimismo, se requiere que las resoluciones que se impugnan en este recurso sean dictadas en procesos de única instancia por la Sala 3ª del TS, o por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los TSJ o de la AN. Por tanto, se excluyen las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y Juzgados Centrales, así como las que hubieren recaído en los recursos de apelación que estos dos últimos órganos conocieran. Por último, quedan fuera de la casación para la unificación de doctrina las sentencias dictadas por el propio TS resolviendo recursos de casación, tanto porque no son sentencias dictadas en instancia única como porque, por su propia naturaleza, no son susceptibles de un ulterior recurso de casación ordinario, exclusión que ahora se examina.

B) No recurribles en casación ordinaria

Sólo se puede recurrir contra las sentencias que no sean susceptibles de recurso de casación; si cupiera este recurso, debe acudirse a la vía casacional ordinaria del art. 87 de la LJCA, ya que a través de ella los litigantes tendrán la oportunidad de impedir que las resoluciones contradictorias ganen firmeza, y obtener así del TS una interpretación y aplicación uniforme de la ley.

Por consiguiente, el recurso de casación para unificación de doctrina es residual, en la medida en que se da contra resoluciones contra las que no cabe el recurso de casación ordinario. Parece como si en el fondo el legislador se «arrepintiera» de haber dejado fuera del control casacional ordinario un gran número de sentencias y se dijera que, si bien no por todos los motivos normales, al menos cuando resulte muy «escandaloso» el asunto debería tener acceso al TS (porque cada Sala de lo Contencioso, o una misma Sala, se pronunciara en sentido diferente de forma no justificada y, en definitiva, arbitraria, o porque existiendo jurisprudencia el TSJ o la AN se hubiera separado de ella). Esta solución representa, además, una tutela más inmediata del derecho fundamental a la igualdad, un amparo ordinario que evita acudir al amparo constitucional (así lo expresan las SSTS 3ª.1ª de 10.2.1997; 3ª.6ª de 4.4.1997; y 10.10.1997).

C) De cuantía superior a tres millones de pesetas

Para tener acceso a este recurso de casación...

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