Medios de tutela ante los juicios paralelos durante la fase de juicio oral (a propósito de la STC 136/1999, de 20 de julio -caso de la Mesa Nacional de HB-)

AutorPilar Otero González
CargoProfesora Titular Interina. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas285-326

Page 285

I Planteamiento

La STC 136/1999, de 20 de julio, que otorgó el amparo a los miembros de la Mesa Nacional de HB, los cuales habían sido condenados por el TS en sentencia de 29 de noviembre de 1997 como autores de un delito de colaboración con banda armada, permite profundizar de nuevo en un tema tan conocido como es el de losPage 286 juicios paralelos y el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que es útil como hilo conductor para intentar delimitar cuáles son los bienes jurídicos en conflicto, si es que están efectivamente enfrentados, así como arbitrar los posibles medios de tutela para proteger el bien jurídico preferentemente aplicable.

La Mesa de HB acordó asumir el contenido de unas videocintas que determinados miembros no identificados de la organización armada ETA les habían hecho llegar, así como difundirlas cediendo a dicha organización los espacios electorales correspondientes a la citada asociación política. Las videocintas no llegaron a emitirse por decisión de la Audiencia Nacional.

Los demandantes de amparo alegan que han sido condenados por el «acuerdo e intento» de difundir durante la campaña electoral, en su condición de dirigentes de una asociación política legal, una información veraz sobre un hecho de interés general y relevancia pública como son las propuestas de ETA para «lograr el final de la violencia en el País Vasco». La condena, a juicio de los recurrentes, conculca, a los efectos que ahora nos interesa -porque se dilucidaron otras muchas cuestiones en la sentencia-, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) por vulneración del derecho a un juez independiente e imparcial y el derecho a la presunción de inocencia así como la libertad de información prevista en el artículo 20.1. d).

Al respecto, se quejan los demandantes de la pasividad del Ministerio Fiscal y del Tribunal al no haber adoptado medida alguna para preservar su independencia frente a presiones de instancias políticas mediante declaraciones efectuadas en diversos medios de comunicación informando de la decisión que supuestamente adoptarían los Magistrados al enjuiciar la causa.

En esta alegación se plantea el riesgo que supone el juicio paralelo de poner en peligro el regular funcionamiento de la Administración de Justicia y, en especial, no tanto la pérdida de respeto por la función de los tribunales o su propio prestigio, cuanto el menoscabo de la imparcialidad o la apariencia de imparcialidad de jueces y tribunales en la medida en que la opinión en los medios de comunicación sobre un proceso y su fallo puede influir en la decisión de los jueces, influencia que puede ser mayor cuando las declaraciones vertidas en los medios de comunicación sobre procesos en curso corresponden a miembros destacados de otros poderes públicos del Estado.Page 287

II Concepto de «juicio paralelo»

«[...] La protección que la Constitución dispensa frente a los juicios paralelos se encuentra contrapesada, externamente por las libertades de expresión e información que reconoce el artículo 20 de la CE e, internamente, encuentra límites dentro del propio artículo 24 CE, porque la publicidad no sólo es un principio de ordenación del proceso sino un derecho fundamental deducido del artículo 24.2 CE. En consecuencia, la salvaguarda de la «autoridad e imparcialidad» del poder judicial puede exigir restricciones a la libertad de expresión e información pero ello no significa, ni mucho menos, que permita limitar todas las formas de debate público sobre asuntos pendientes ante los tribunales» [...].

[...] Cuando las declaraciones sobre los procesos en curso se dirigen a la conclusión de que los acusados son culpables, prediciendo la condena, se justifican las restricciones a las libertades de expresión y de información, a pesar del carácter esencial de estas libertades en una sociedad democrática, que se aplica también en el ámbito de la Administración de Justicia pues sirve a los intereses de toda la colectividad y exige la cooperación de un público instruido [...]

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[...] Si estas libertades operan como instrumento de los derechos de participación política debe reconocérseles, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos por el relieve que adquiere aquí la formación de la opinión pública libre. Por ello, a esta función de los medios de comunicación se añade el derecho del público a recibirla. Esto no significa que los asuntos de que conoce la jurisdicción penal no puedan dar lugar a debates en los medios de comunicación, compatible con las exigencias del principio de publicidad procesal siempre que no franqueen los límites que marca la recta administración de justicia

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Es cierto que efectuar declaraciones en el curso de un proceso acerca del sentido que debiera tener el fallo no contribuye positivamente a la incolumidad del ejercicio de la función de juzgar, pero también es cierto que manifestar el deseo de cuál debiera ser el sentido del fallo no significa un juicio paralelo capaz de menoscabar la imparcialidad o apariencia de imparcialidad del tribunal.

Partiendo de esta idea, es preciso recordar (aunque el recordatorio resulte tedioso) que, desde hace unos años, la información sobre los procesos penales ha adquirido una inusitada y preocupante trascendencia. Si bien es justo reconocer el importante papel que cumple en nuestra sociedad la publicidad de la justicia en general, yPage 288 los medios de comunicación en particular, siendo un instrumento de control de la actividad judicial, no es menos cierto que no siempre son éstos sus intereses, sino que tras ellos se encierran otros de índole económica o política, dirigiendo su actividad hacia las noticias más impactantes no exentas de un posible significado tergiversado. De forma que el ocultismo, la falta de rigor informativo, la desinformación intencionada, la manipulación, el sensacionalismo, configuran una realidad a la medida de las necesidades de los medios de comunicación que dejan al receptor sin armas para reaccionar y sin una información veraz y contrastada.

El principio de publicidad procesal 1, pues, cumple la doble función de ser, en primer lugar, una garantía del individuo sometido a un proceso penal (es el aspecto subjetivo e interno de la publicidad), y, en segundo lugar, se concibe desde una perspectiva social, al constituirse en uno de los más importantes criterios legitimadores del Poder Judicial, lo que hace más difícil una actuación arbitraria (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -art. 9.3 CE-), procurando la credibilidad de las actuaciones de los Tribunales de justicia, lo que contribuye a asegurar la confianza de la opinión en la Administración de Justicia 2.

Es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva precisa de la publicidad de la justicia, pero si ésta es desmedida e incontrolada compromete, al mismo tiempo, el derecho a un juez independiente e imparcial, íntimamente vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva. Es decir, la publicidad del proceso contribuye a la conformación del proceso justo en la medida en que los medios tienen como misión difundir esa información y el público el derecho a recibirla. El problema es excederse de los límites porque lejos de suponer una sobreprotección del derecho a un justo e imparcial, deriva en una vulneración de ese mismo derecho.Page 289

En concreto, una publicidad abusiva puede perjudicar la necesidad de que el proceso se desarrolle equitativamente, creando lo que se denomina «juicio paralelo» o proceso paralelo, como lo denomina algún autor 3, esto es, el conjunto de informaciones aparecidas durante un largo período de tiempo, en los medios de comunicación sobre un asunto sub iudice, a través de las cuales se efectúa una valoración sobre la regularidad legal y ética del comportamiento de personas implicadas en los hechos sometidos a dicha investigación judicial, de tal forma que los medios de comunicación ejercen los papeles de fiscal y de abogado defensor, así como muy frecuentemente de juez 4; no consiste, pues, en criticar una actuación judicial, aportando nuevos elementos de juicio cuya veracidad se ha contrastado, sino de sustituir, mediante la propia versión de los hechos, los resultados de las actuaciones, pese a que la veracidad de lo expuesto no haya sido verificada.

En otros términos, el juicio paralelo es distinto de la información exhaustiva realizada por el medio de comunicación. La reiteración de noticias (dice la STC de 20 de julio de 1999) y el debate sobre sucesos judiciales importantes suponen una lícita actividad profesional. Por el contrario, el juicio paralelo, por motivos políticos, económicos o demagógicos implica un acoso, una presión manifiesta a la labor judicial, porque analiza las pruebas, las declaraciones testificales, los dictámenes periciales, tratando de suplantar al juez 5.

Sin embargo, los juicios paralelos 6 no tienen por qué constituir necesariamente un problema, plantearlo como problema es en sí mismo problemático, porque supondría poner en tela de juicio la coherencia del sistema democrático, sostenido sobre el pilar esencial del libre flujo de informaciones y opiniones.

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