Civil
Autor | La Redacción |
Páginas | 861-865 |
Page 861
El derecho de retención que opone el demandado a la acción de desahucio fundado en el artículo 453 del Código civil, no corresponde al arrendatario ni al precarista, pues sus intereses no están regulados por esa norma general del citado artículo, sino por la especial de las artículos 1.604 y 1.605 de la Ley de Enjuiciamiento civil, según Sentencia de 1.° de junio de 1892, que los reconoce para el caso en que reclamen por labores, mejoras u otra cualquier cosa que haya quedado en la finca, el derecho a pedir en ejecución de la Sentencia de desahucio su avalúo y la indemnización correspondiente, sin las otras garantías de carácter real que invoca el demandado y recurrente, y no son aquí aplicables, como pretende el mismo, las Sentencias de 2 de enero de 1928 y 18 de marzo de 1948, porque se refieren al derecho de opción que tiene el propietario en determinados casos en que debe pagarse previamente una indemnización para que pueda quedarse con lo edificado o sembrado en su predio.
La Ley no distingue entre el origen que puede tener la perdida de la cosa arrendada, basta que ésta se produzca, sin perjuicio, claro está, del derecho del inquilino a reclamar los daños y perjuicios que puedan habérsele irrogado por haber incumplido el arrendador sus obligaciones contractuales, sin que exija, por lo tanto, que el siniestro sea precisamente debido a fuerza mayor.
Esta misma doctrina, se reproduce en la Sentencia de 7 de junio de 1951.
Al fallecimiento de los cónyuges se disuelve y queda en estado de liquidación según los artículos 1.447 y siguientes del Código civil, la sociedad de gananciales que se haya constituido con su matrimonio, y sePage 862 abre, independientemente de ello, aunque sea por la misma causa, la sucesión hereditaria en los bienes patrimoniales del fallecido, por lo que se extingue totalmente la primera de esas instituciones y no le queda vida alguna, pues ésta la...
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