Artículo 911

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIÓN GENERAL

    E1 presente artículo provee a encargar la ejecución de la voluntad del testador a los herederos cuando falte o en tanto que falte el alba-cea. Por ello, lo que debería, simplemente, de haber dicho es que en defecto de albacea (con lo que resultaría englobada la total falta de albacea, y también la parcial, porque aunque lo haya, el que lo sea, carezca de atribuciones en el tema que importe) corresponde a los herederos dar cumplimiento al testamento.

    De cualquier modo, aunque no diga eso exactamente, ese es, desde luego, su espíritu, mal expresado con la letra del precepto. Digo mal expresado porque, aunque se ve claramente el verdadero sentido, sin embargo, cuando se habla sólo de que «En los casos del artículo anterior [que recoge los supuestos de extinción del cargo del albacea que fuese], y en el de no haber el albacea aceptado el cargo...», se está omitiendo el supuesto quizá más corriente en el que la ejecución de la voluntad del difunto queda encomendada a los herederos, el de que no haya nombrado albacea.

  2. VERDADERO ALBACEA LO ES SÓLO EL NOMBRADO POR EL DIFUNTO

    Por lo que toca a las personas que designa la ley en lugar del albacea, el artículo no dice -y en este tema insistiré después- que a falta del que haya nombrado el testador, serán albaceas los herederos, sino que «corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador». O sea, no hace del heredero un albacea legítimo, suplente del voluntario designado por el muerto, sino que simplemente establece que no habiendo albacea, del cumplimiento del testamento se encargarán otras personas que no son albaceas, los herederos.

    Es, pues, incorrecta la terminología que ha dado en decir que en tal caso, los herederos son los albaceas legítimos o legales.

    También es incorrecta la terminología que, cuando además de no haber albacea, no hay herederos testamentarios, o parientes que los sean abintestato, denomina albacea dativo a la persona que el Juez designa para que se encargue de ciertos extremos de la sucesión, que serían misión o del albacea o del heredero, de haber existido uno u otro.

    Realmente, albacea sólo es el que nombra el causante; los otros son ejecutores sucesorios, designados por la ley o por el Juez; el albacea es el ejecutor de su última voluntad que ha elegido el propio interesado.

    Ahora bien, es usual -como digo- que la jurisprudencia y la doctrina hablen de albaceas legítimos y dativos, refiriéndose a ejecutores designados por la ley o por el Juez. En mi opinión, tal cosa se debe a que haciendo sinónimas las palabras ejecutor y albacea, resulta lícito, entonces, decir que el albacea -el ejecutor- es testamentario cuando lo designa el causante, y legítimo o dativo, cuando lo designa la ley o el Juez.

    Tal cuestión, puramente terminológica, no tiene mayor importancia ni debe de preocupar. Y una vez explicada, queda claro que en el fondo se trata simplemente de que hay unos ejecutores nombrados por el causante, y que esos son en rigor los albaceas, y otros ejecutores designados legal o judicialmente, que son simplemente ejecutores y no albaceas, aunque por licencia del lenguaje se les llame así. Y en tal caso es obvio que la ley o el Juez podrán otorgarles las facultades que sea, pero esta concesión tendrá su apoyo en que la estimen pertinente la ley o el Juez, pero no podrá basarse -como en el caso de los albaceas-en la confianza o fiducia depositada por el causante en ellos. Tal cosa se hace especialmente patente en el caso de que habiendo nombrado el testador albaceas, éstos no llegan a serlo. Entonces, cuando pasan a ser albaceas legítimos los herederos, lo que hay que suponer es precisamente que no confió en ellos para la ejecución del testamento, es decir, que no los quiso como albaceas (como se prueba por el hecho de haber nombrado a otros).

    Realmente, el C. c. no habla de albaceas legítimos ni dativos, y en el artículo 911 -como ya se ha visto- sólo viene a decir que de no haber albacea «corresponderá a los herederos la ejecución del testamento». Lo cual -repito- no es decir que sea el heredero un albacea legítimo, sino que es un ejecutor, en defecto de albacea.

    Y en cuanto a la L. E. c, sí que habla en su artículo 966 de albacea dativo.

    Después de lo dicho, creo que queda segura una cosa: que los ejecutores legítimos, los herederos, no son albaceas ni es correcto llamarlos así, y que sus atribuciones de ejecución de la voluntad del difunto les corresponden no como un cargo aparte que se otorgue al que es heredero, sino como subrogados en la posición jurídica del causante, que es como están en tanto en cuanto son herederos, competiéndoles por ello las facultades de ejecución, salvo que el causante las hubiese desglosado y entregado a un ejecutor nombrado por él: el albacea (1).

    Y por lo que atañe a los albaceas dativos, puesto que los denomina albaceas la ley, no hay sino aceptar la corrección de la expresión.

  3. APLICABILIDAD A LOS LEGÍTIMOS Y DATIVOS DE LAS REGLAS DE LOS TESTAMENTOS

    Ahora bien, como ya he dicho, la cuestión terminológica de llamar albaceas a los legítimos y dativos no tiene mayor importancia, y lo que importa es sólo si les son o no aplicables las reglas legales referentes a los testamentarios.

    Por eso no me ocupo de si la doctrina o la jurisprudencia llaman o no albaceas a aquéllos, o de si dicen que calificarlos de tales es correcto o incorrecto. Pues si no quieren sacarse otras consecuencias de opinar una cosa u otra, no hay cuestión. Pero sí he de ocuparme de si han de aplicárseles o no las reglas de los testamentarios.

    En este tema hay dos tipos de opiniones: 1.°) Las que, contemplando en singular alguno de ciertos casos concretos (así, capacidad para ser albacea o bien facultades de éstos, etc.), deciden -ante el caso contemplado, pero sin entrar en más generalidades- que es o que no es aplicable al albacea legítimo o dativo de que se trate la norma correlativa correspondiente al testamentario. 2.°) Las que en un plano general optan por afirmar o por negar en principio la aplicabilidad a aquéllos de la regulación legal de éstos. Lo que algunos hacen refiriéndose a todos, y otros refiriéndose en particular bien a los legítimos, bien a los dativos.

    De las opiniones para casos concretos del apartado primero me ocuparé -de cada una en su lugar- con ocasión del examen de la aplicabilidad, en los distintos casos singulares, a los legítimos y dativos de las reglas dictadas para los testamentarios. Pero de las opiniones que afirman o niegan en general la aplicación me ocupo ya ahora.

    La niegan (refiriéndose en particular a los albaceas legítimos o dativos, o, en bloque, a ambos) autores como Armero (2), Puig Ferriol (3), etcétera, y por supuesto tal negación, en principio, aun no hecha explícitamente, se sigue también de la negación del carácter de verdaderos albaceas a los dativos y legítimos, que aparece en muchos autores(4). Por ejemplo, Royo dice: «Que la voluntad del testador debe ser cumplida, aunque no haya albaceas, es innegable; y está fuera de duda que, mientras aparecen los herederos, alguien ha de disponer el entierro del causante. Pero estimo que es preferible entender que no hay más albaceas que los ejecutores designados en el testamento, en defecto de los cuales podrán suscitarse supuestos variadísimos de administración (convencional o judicial) de la herencia, pero no de albaceazgo»(5).

    La afirman, por el contrario, otros como Sánchez Román (6), que refiriéndose a los legítimos dice que: «Llegado el caso de tener que aplicarse el artículo 911, de ser llamados como albaceas legítimos los herederos por falta de los testamentarios, los actos que dichos herederos realicen en cumplimiento de la voluntad del testador no serán a título de heredero, sino de albacea, con los derechos y responsabilidades de tal, sin que pueda en buena doctrina afirmarse que exista incompatibilidad o redundancia entre uno y otro carácter, por sobreentender que el...

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