Fundamentos de la culpabilidad en la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Teorías

AutorJacinto Pérez Arias
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Penal y Criminología, Universidad de Murcia. Abogado
Páginas119-174

Page 119

A Punto de partida

Que la culpabilidad es pieza esencial en el ámbito penal resulta incuestionable. Así lo pone de manifiesto ROXIN179, al decir que ninguna categoría penal es tan discutida como la de la culpabilidad, y ninguna es tan imprescindible, hasta el punto de afirmar que ningún Derecho penal moderno puede subsistir sin el principio de culpabilidad.

Con independencia del concepto dogmático de culpabilidad que se emplee, resulta pacífico que una persona culpable lo es por haberse acreditado la existencia de un hecho penal relevante, que le puede ser atribuido según las reglas de la imputación objetiva y que es merecedor de una pena.

Aún cuando la culpabilidad es un segmento del Derecho Penal cuyo alcance será cuestionado siempre por la doctrina, no puede negarse que, desde el propio concepto de antijuricidad, el hecho culpable debe ser realizado por una persona física, en tanto tiene capacidad de acción, es decir, tiene capacidad de modificar el mundo –dolosa o imprudentemente– mediante un hecho/omisión individual y analizable en términos valorativos y prácticos. Y esto con inde-

Page 120

pendencia de las divergencias que surjan a la hora de decidir cómo se entiende la culpabilidad.

Sin embargo, con la aparición de la responsabilidad penal de la persona jurídica, la culpabilidad se torna claramente en un análisis metafísico, en el sentido crítico mas Kantiano, esto es, la culpabilidad se ceñiría a una afirmación que escaparía por completo a toda posibilidad de experimentación sensible por el ser humano, de tal forma que la culpabilidad en la persona jurídica está llamada a estructurarse en estantes predefinidos y cuya acreditación real escaparía a cualquier esfuerzo probatorio.

Tal es así que, como señala VELASCO NUÑEZ180, dado que sin voluntad no hay culpabilidad, la acción realizada en nombre de la persona jurídica, en principio, tampoco puede ser susceptible de reproche social, ni real-mente le puede ser imputable, pues se trata de un mero patrimonio para un fin mercantil.

Es más, DE MARSICO181, (al que PALIERO182atribuye el origen del cambio de la doctrina de la especialidad del fin de origen francés) ya indicó que la realidad de la corporación y la eficacia de sus actos dependían del fin específico para el que habían sido creados, de forma que todo lo que se realiza fuera de este ámbito de atribución –que constituye lo específico de la agrupación– es nulo, porque ha sido efectuado por un sujeto inexistente para el ordenamiento jurídico. Se llega a afirmar que fuera de estos límites, sólo hay lugar para la responsabilidad individual. Esta teoría de la persona jurídica, como se indicó en el capítulo histórico, es plenamente compatible con la idea de ente como sujeto reconocido por el ordenamiento jurídico para la exclusiva satisfacción de intereses humanos, tal y como sostenía FERRARA.

Y es que, en realidad, la persona jurídica no es más que eso, un patrimonio para un fin, es decir, un instrumento en manos de otros, y tan incoherente es condenar a la persona jurídica –so pretexto de su

Page 121

cualidad jurídica de persona– como condenar a la ganzúa que se em-plea en un robo con fuerza. Ninguno de los dos instrumentos tiene capacidad de actuar por sí solo y ninguno tiene otra esencia o razón de ser que servir de objeto a personas físicas concretas.

Desde perspectivas sistemáticas, podemos indicar que el debate en torno a la culpabilidad de las personas jurídicas ha partido de tres ideas básicas. De un lado, la propuesta por SCHÜNEMANN183que, aún admitiendo la incapacidad de culpabilidad de la persona jurídica, sostiene que el fundamento del reproche se halla en un estado de necesidad del bien jurídico184; De de otro, la propuesta por TIEDEMANN185que elabora toda una teoría de culpabilidad sobre la base del defecto de organización. Una tercera fundamentación de la culpabilidad en general –y que ha querido extrapolarse, en algún caso, a la responsabilidad penal de las personas jurídicas– se sustenta en criterios funcionalistas elaborados desde el punto de vista de la prevención de la pena. Casi todas las teorías existentes son meras derivadas de las dos primeras formulaciones señaladas (así, HIRSCH, KORTE, EIDAM, etc.).

En el ámbito de este funcionalismo, nos encontramos, a su vez, con dos teorías sobre la culpabilidad: De un lado, la propiciada por ROXIN186, que desde perspectivas de prevención especial y bajo un funcionalismo moderado187, parte de la necesaria existencia de un sujeto persona física (único capaz de resocialización), por lo que, en modo alguno, satisface la culpabilidad colectiva y, de otro, la sostenida por JAKOBS que, fundamentando la culpabilidad en la función preventiva general y conforme a un funcionalismo radi-

Page 122

cal188, admitiría, partiendo de una metateoría sobre los sistemas de Luhmann, la responsabilidad penal de las personas jurídicas. No obstante, a diferencia de lo que ocurre con la capacidad de acción, considera que en la culpabilidad existe una mayor dificultad para compatibilizar al sujeto individual con el sujeto corporativo. A tal punto llega esta dificultad que, como señala MORILLAS CUEVA189,

JAKOBS descarta renunciar en absoluto a la comprobación de la culpabilidad, aunque lo hace, ciertamente forzado. Esta dificultad nos resulta paradójica con la supuesta facilidad que encuentran ciertos auto-res, siguiendo precisamente la tesis funcionalista de JAKOBS, para sostener la culpabilidad penal de la persona jurídica.

Con carácter previo a analizar la culpabilidad en la corporación, debemos señalar, dentro del derecho comparado, que en Alemania no se contempla la posibilidad de atribuir responsabilidad penal a la persona jurídica. La razón de ello es clara: Se estima en general que este tipo de responsabilidad atenta contra el principio de culpabilidad al entender que la persona jurídica no responde por un hecho propio sino de tercero, de manera que desde planteamientos constitucionales no puede imponerse válidamente pena alguna a la corporación al tratarse de una responsabilidad rotundamente objetiva190. La sociedad a través de la que se delinque puede ser sujeto pasivo de un proceso, si bien no penal sino administrativo191(Derecho de contravenciones). En definitiva, la corporación en cuyo seno se delinque solo responderá por vía administrativa de forma que nunca será objeto de pena.

En el derecho alemán el problema no es simplemente de etiqueta (pena, sanción administrativa, etc.). Tal postura se ampara en la idea de los requisitos necesarios, que debe tener el sujeto, para poder mantener que la consecuencia impuesta se debe a un hecho que,

Page 123

empírica y metafísicamente, ha podio cometer. Y esto valorado como algo incuestionablemente técnico y no como mero acto caprichoso. De ahí que no compartamos la opinión de ADÁN NIETO192cuando considera que “es ante todo urgente salir del paso del mal del nominalismo… [pues] llamemos como llamemos a las sanciones que se imponen a las personas jurídicas (es decir: penas, medidas de seguridad, sanciones administrativas, consecuencias accesorias), lo cierto es que estas pertenecen a lo que el Tribunal Europeo de derechos humanos ha denominado derecho penal en sentido amplio; es decir, sanciones que por sus características aflictivas son mate-ria penal, y le son de aplicación las garantías básicas del derecho penal .

Muy al contrario, entendemos que ha sido precisamente el mal del nominalismo el que ha permitido trasladar a “la pena” la consecuencia a sufrir por la persona jurídica, según el modelo instaurado. Dicho de otra manera, la aplicación de medidas a determinadas personas jurídicas con una idiosincrasia criminal específica193no resulta innecesaria (ya lo hemos expuesto más arriba), lo que resulta a todas luces incoherente es que las medidas-consecuencias que puedan imponerse respondan a unos presupuestos que, en modo alguno, se predican de la persona jurídica. Es más, el carácter de última ratio del Derecho Penal y las más que sobradas consecuencias negativas del proceso solo se explican en función, precisamente, de la gravedad del hecho cometido y no existe duda de que éste nunca podrá ser realizado por una persona jurídica, dado su carácter ficticio. Por tanto, el problema es algo más complejo que la mera discusión de corte nominalista apuntado por algún sector de la doctrina.

Aún mas, como indica JESCHECK194la sanción pecuniaria administrativa contra entes colectivos como sanción autónoma derivada de la imputación a un órgano o infracción administrativa, y sometida a una “culpa-bilidad por la organización”, está tan poco justificada como la pena misma, porque también aquella presupone una culpabilidad personal y expresa un juicio de desvalor. Y así, la multa administrativa sólo resulta defendible frente

Page 124

a personas naturales, pues su imposición no puede ser fácilmente añadida a la pena individual o sustituir ésta, si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR