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- Tomo V, Vol 4º-B: Artículos 428 y 429 Del Código Civil y Ley de Propiedad Intelectual
- Ley 22/1987, de 11 de Noviembre, de Propiedad Intelectual
- Capítulo III. Contrato de Representación Teatral y Ejecución Musical
Artículo 83
Autor | Carmen Pérez de Ontiveros Baquero |
Cargo del Autor | Profesora Titular de Derecho Civil |
ARTICULO 83
El contrato de representación que tenga por objeto la ejecución pública de una composición musical, se regirá por las disposiciones de este capítulo, siempre que lo permita la naturaleza de la obra y la modalidad de comunicación autorizada.
Por medio de esta norma, de redacción desafortunada, el legislador parece señalar que el conjunto de la normativa que contiene el Título III del Libro I de la L. P. I. de 1987 no es aplicable a aquellos contratos que tengan por objeto la ejecución de una obra musical. La propia naturaleza de la obra y la modalidad de comunicación pública que impone las características de esta creación intelectual, impide por sí la posibilidad de que el contenido de ciertos preceptos se aplique a contratos de este tipo.
La obra musical se caracteriza, en primer lugar, por el uso de signos convencionales que permiten a su autor fijarla de forma que el ejecutante pueda reproducirla, traduciendo en música estos signos que son la escritura propia del lenguaje musical (1) Salvo en aquellos supuestos en los que una creación intelectual de este tipo acompañe a una obra de cualquier otra naturaleza, que permita su comunicación pública por medio de la representación escénica (así, obras dramático-musicales, coreográficas, etc.), puede decirse que la modalidad de comunicación pública que más se adecúa a su configuración es la ejecución pública.
La nota que caracteriza al contrato de ejecución pública es la ausencia de representación escénica. Desde este punto de vista puede decirse que representa una menor complejidad la ejecución respecto de la representación, pues a pesar de que la primera adolezca de la dificultad que acarrea la propia naturaleza de la obra musical, el hecho de que no requiera una preparación escénica implica que su comunicación pública pueda llevarse a cabo con más facilidad(2).
De la propia existencia del precepto que comentamos puede deducirse, en primer lugar, que, a pesar de la rúbrica del Título III (Contrato de representación teatral y ejecución musical), la regulación legal está pensada para los contratos que tengan por objeto la representación escénica de obras cuya naturaleza permita esa modalidad de comunicación pública. Resulta llamativo que comience este artículo diciendo que: «El contrato de representación que tenga por objeto la ejecución pública de una obra musical...» y resulta impropio porque ¿no se trata de un precepto incluido en la regulación del contrato de ejecución musical? La...
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