Artículo 79

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Magistrado de TSJ de Cataluña
  1. TRANSMISIBILIDAD DE LA DESIGNACIÓN

    En las sucesiones testamentarias, presididas por el principio de la absoluta revocabilidad de la designación (cfr. art. 737 del C. a), la regla es la de que si el instituido fallece antes de la apertura, de la sucesión, nada adquiere en la herencia de su causante, y, por tanto, nada puede transmitir a sus sucesores (cfr. arts. 758 y 766 del Código civil). En los heredamientos a favor de los contrayentes -se ha indicado con reiteración- prima la regla de la irrevocabilidad de la designación, pues, según el artículo 75-1, «el heredamiento a favor de un contrayente le conferirá, con carácter irrevocable..., la cualidad de heredero contractual del heredante...», de suerte que el requisito de la sobrevivencia del heredero a su causante no obstará, por lo menos en línea de principio, a la eficacia de la institución, en el supuesto de que el heredero premuera al heredante, por cuanto la designación irrevocable comporta un derecho ya definitivamente adquirido por el heredero, y como tal susceptible de transmisión por causa de muerte. Si en el supuesto del heredamiento cumulativo el instituido, además del carácter irrevocable de heredero, adquiere ya todos los bienes que a la sazón tenga el heredante (cfr. art. 80), la premoriencia del heredero a su causante en nada afectará que aquél puede transmitir su condición de heredero y los bienes que ya haya adquirido a sus sucesores (cfr. art. 80-3); para que tal no ocurra será preciso establecer, por ejemplo, un pacto reversional, en virtud del cual los bienes vuelvan la heredante para el caso de premoriencia del instituido (cfr. art. 83). Pero en el heredamiento simple -que es el que ahora se considera- no puede jugar el pacto reversional, por cuanto confiere únicamente la cualidad de heredero del heredante (cfr. art. 75-1), de suerte que lo único transmisible mortis causa será -en todo caso- esta cualidad de heredero.

    Bajo la legalidad anterior era doctrina comúnmente admitida la de que, salvo pacto en contrario, la nota de la irrevocabilidad que se predicaba de estos heredamientos llevaba en sí la consecuencia de que el heredero instituido en heredamiento simple transmitía el derecho a sus herederos, aun cuando premuriera al heredante1, criterio éste que había acogido reiteradamente la jurisprudencia, aunque basándose en la tesis -recusable para el Derecho actual- de que el heredamiento participaba de la naturaleza de las donaciones y de la institución hereditaria. La sentencia de 13 febrero 1886 parte claramente del principio general de que «no es doctrina de este Tribunal Supremo de que las donaciones universales y heredamientos por causa de matrimonio en Cataluña queden, en todo caso, sin efecto por concurrir la muerte del donatario antes que la del donador». En la sentencia de 26 febrero 1892 se hace una aplicación del principio en el caso de una reclamación de derechos legitimarios por unos nietos del heredante, planteada de una forma bastante confusa, y en la que el Tribunal Supremo rechaza el recurso por entender que la muerte del hijo heredero, antes que el padre heredante, no fue obstáculo para que aquél transmitiera a su hijo instituido en testamento cuando había adquirido en virtud del heredamiento; tesis que se repite en la posterior sentencia de 27 octubre 1894.

    Estas afirmaciones jurisprudenciales sobre que el instituido en heredamiento, aunque premuriera al heredante, transmitía -no obstante- los derechos dimanantes de la sucesión paccionada a sus sucesores, en teoría, por lo menos, experimentan una restricción en el Derecho compilado, por cuanto, según el artículo 79-1, el heredero, en virtud del heredamiento, sólo transmite su cualidad de tal a sus hijos, de suerte que si el instituido premuere al heredante sin dejar descendencia, nada transmite a sus sucesores, pese a la irrevocabilidad del heredamiento; y lo propio ocurre, según el apartado 2.° del precepto, si el heredero premuere al heredante dejando hijos, pero sin que ninguno de éstos sea sucesor del instituido en el heredamiento. Tales restricciones a la transmisibilidad de la designación irrevocable, si bien aparecen como discutibles desde un plano puramente conceptual, no dejan de tener su fundamento en el Derecho sucesorio catalán, dado el marco esencialmente familiar en que se desenvuelve la sucesión paccionada, y la presunción favorable al establecimiento de una comunidad familiar en todo heredamiento a favor de los contrayentes (cfr. art. 71), que se presume quedaría distorsionada si después hubiere de regirla el sucesor del heredero contractual premuerto que fuera extraño a la familia.

    La transmisibilidad de la condición de heredero a los hijos del heredero premuerto que sean sus herederos merece algunas puntualizaciones. Si a la...

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