Artículo 741

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

I. SÓLO ME OCUPO DE LA IRREVOCABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO EN CUANTO IMPORTA AHORA

Aquí me ocupo sólo de la irrevocabilidad del reconocimiento de un hijo, aunque se haya hecho en testamento, tema único del presente artículo. Sobre posibles casos de irrevocabilidad de otras disposiciones testamentarias, véase lo dicho en el comentario al artículo 737.

Por otro lado, muchos de los extremos en juego corresponde verlos no aquí, sino al tratar del reconocimiento de la filiación. Ahora examino sólo lo que imprescindible o convenientemente pide aquí el comentario al artículo presente.

II. EL TEXTO ACTUAL DEL ARTÍCULO

A la publicación del Código el artículo que comento decía que el reconocimiento de un hijo ilegítimo no perdía su fuerza legal, aunque se revocase el testamento en que se hizo. Pero la reforma de 13 mayo 1981 ha venido, por un lado, a suprimir lo de «ilegítimo» (1) y, por otro, a añadir al texto antiguo lo de que tampoco pierde su fuerza el reconocimiento, aunque el testamento «no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere».

III. EL PRECEPTO VALE PARA EL RECONOCIMIENTO PROPIAMENTE DICHO Y PARA EL RECONOCIMIENTO EN SU SENTIDO DE SIMPLE PRUEBA DE FILIACIÓN

Sin duda que el artículo que comento alcanza al reconocimiento en su sentido de manera de determinar legalmente la filiación no matrimonial (ver art. 120, 1.°). Pero aunque sólo fuese porque es más favorable al hijo (y considero que tal criterio debe de prevalecer en el caso sobre todo otro, en tanto no se oponga razón que lo haga inaplicable), pienso que -puesto que ni la ley lo excluye, ni habla ya, como la antigua, de reconocimiento de un hijo «ilegítimo», sino, a secas, de reconocimiento de un «hijo»- alcanza también al «reconocimiento» en su acepción de «declaración de filiación» o «admisión» o «aceptación» o «dato revelador» de la misma, que no da lugar por sí a una determinación legal de la filiación, sino simplemente a, por ejemplo, facilitar indicio o prueba de la misma que sirva al fin de poder pedir su declaración judicial, o a, por ejemplo, impedir que luego el «reconocedor» pretenda desconocer o negar su paternidad o destruir la presunción de la misma, o echarse atrás en la admisión de filiación que su «reconocimiento» supone. En todos estos casos (ver artículos 116, 117, 119, 135, etc.) el reconocimiento, aun revocado el testamento en que se hubiese hecho, no pierde por la revocación de aquél la «fuerza legal» que la ley dé, en cada caso que sea, al hecho de haberse declarado padre o madre del hijo «reconocido».

En resumen, la no pérdida de la fuerza legal del reconocimiento por la revocación del testamento es referible al reconocimiento en cualquiera de sus acepciones, y lo mismo opere en orden a filiación no matrimonial que matrimonial.

IV. EL ARTÍCULO SE REFIERE A RECONOCIMIENTO HECHO EN CUALQUIER CLASE DE TESTAMENTO

El Anteproyecto de Código, artículo 919, decía que la revocación del testamento no privaba de su fuerza legal al reconocimiento cuando se hubiese hecho en testamento «abierto y otorgado ante Notario». Así que, suprimida en el...

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