Artículo 73

AutorEmilio Latorre Martínez de Baroja
Cargo del AutorNotario
  1. CARÁCTER DE LA LIMITACIÓN QUE CONTIENE EL ARTÍCULO

    Este artículo hay que considerarlo complementario del anterior, contiene una limitación a la viudedad universal que propugna la Compilación, sólo que en este caso, y a diferencia de los estudiados más arriba, aquí la limitación tiene carácter imperativo, sin posibilidad de pacto en contrario, aunque, como luego expondré, puede llegar a extenderse a todos los bienes, con arreglo a la normativa vigente.

    Aunque esta limitación la recoge el Derecho histórico mediante la Observancia 10 de secundis nuptiis, no podemos considerar que se trate de un verdadero antecedente, éste hay que buscarlo en la vida real y en la necesidad de proteger a los hijos anteriores. Ya se vislumbra esa tendencia en el Congreso de Jurisconsultos de 1880, que impedía al consorte del bínubo tuviera viudedad en la parte de bienes que éste aportarse correspondiente a los hijos del primer matrimonio. En el primer Anteproyecto de la Comisión aragonesa se imponía la limitación en un doble sentido: se reducía la viudedad legal a la mitad de la normal cuando el viudo o viuda con descendencia casase con persona de veinte o más años menor que él, y prohibía en igual caso, pero sin aquella diferencia de edad, conceder la viudedad universal. En el segundo y definitivo anteproyecto, al sentar como regla la viudedad universal, reducía la viudedad para el caso de ulteriores nupcias con descendencia de anterior matrimonio a los inmuebles por naturaleza y a las explotaciones, complementándola con otros bienes si aquéllos no alcanzaban el valor de la mitad del patrimonio, manteniendo la penalización en caso de diferencia de edad como en el Anteproyecto anterior; al ser impugnada esta última limitación por el Colegio de Abogados de Zaragoza, se suprimió en la Compilación; pero al referirse la Compilación a casos de hijos procedentes de anteriores nupcias, es decir, a los que en su momento se mencionaban como hijos legítimos, y ser contrario a ello a la Constitución de 1978, fue precisa su modificación, que se llevó a efecto por Ley de las Cortes aragonesas de 21 mayo 1985, que quedó en su redacción actual, lo que ha dado lugar a una extensión de la limitación a la viudedad legal en caso de hijos matrimoniales o no matrimoniales, mediatizando o modalizando su contenido en el párrafo segundo, con el perjuicio que se podría ocasionar por el desconocimiento de esta descendencia por parte del contrayente.

  2. EXTENSIÓN CUANTITATIVA DE LA LIMITACIÓN

    A diferencia del párrafo segundo del artículo anterior, aquí se limita la extensión, cuyo valor no podrá exceder de la mitad del patrimonio; aquí se impone un límite máximo, cuando en el otro se impone un límite mínimo; aquí no...

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